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3. LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
ОглавлениеPara casos diferentes a los anteriores se instó la acción de enriquecimiento injusto, en aquellos supuestos en que había transcurrido el plazo del año para iniciar la acción de responsabilidad, o por no haber tenido éxito la extensión de los efectos de la Sentencia.
Numerosas Sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional15 han rechazado la petición de enriquecimiento injusto, trayendo a colación la doctrina a la Sala Primera del Tribunal Supremo antes transcrita y relativa al ejercicio subsidiario de la acción; por ello la doctrina jurisprudencial reconocida hasta ahora es del parecer siguiente:
“Es indudable que los consumidores finales deben obtener la devolución de lo pagado indebidamente cumpliendo los plazos y los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico español.
Siempre que se produce el cierre de las vías de reclamación se puede producir un enriquecimiento injusto para la Administración Pública cuyos actos resultan consentidos e inatacables por no haber sido impugnados en plazo. En tales supuestos se da prioridad al valor de la seguridad jurídica sobre el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto o sin causa.
Si existen esos límites a la reparación del enriquecimiento injusto por razones de seguridad jurídica, no cabe elucubrar sobre vías alternativas para obtener una satisfacción que persiguen soslayar los plazos y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico administrativo. La acción dirigida contra la Administración pública por enriquecimiento injusto que se defiende, parece que no estaría sujeta a plazo para su ejercicio alguno, sino que bastaría con acreditar que se ha producido un empobrecimiento indebido en el patrimonio del accionante para tener acceso a la jurisdicción, lo que es una forma patente de desconocer principios básicos del derecho administrativo español como son el acto consentido y los plazos de ejercicio de acciones”.
Pero la cuestión de fondo conduce a la misma conclusión pues:
“La demandante sostiene que la prohibición del enriquecimiento injusto es un principio general del derecho y éste se produciría de no reintegrar a quien soportó el tributo denominado ‘céntimo sanitario’, que fue declarado contrario al derecho comunitario.
Por la Abogacía del Estado se sostiene que si bien el Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2002, (Recurso de Casación núm. 10381/1997) razona que ‘la jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene […] admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. […]. El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS Sala 3a, de 30 de Abril y de 12 de Septiembre de 2001 […], ‘ad exemplum’, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1a de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supra concepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, sin perjuicio de una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo y la Sentencia Tribunal Supremo de 11 de Mayo del 2004 continúa diciendo que el enriquecimiento injusto o sin causa no es solo un principio general del Derecho, que rige también en el derecho administrativo, sino que además debe de considerarse como una acción propia y singular del Derecho administrativo, diferente de la que se ejercita en el ámbito civil, precisamente por las particularidades del ámbito administrativo, la mayoría de las ocasiones en las que ha utilizado esta figura jurídica es en el ámbito de la contratación pública (Sentencia Tribunal Supremo 12 de Diciembre del 2012).
Pero pretendiéndose la devolución –continúa diciendo– de lo ingresado en virtud de una norma jurídica declarada contraria al derecho comunitario, lo que procedía era ejercer la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que está sujeta a un plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14 de abril del 2014)”.
El principio de subsidiariedad, al que inicialmente nos hemos referido con apoyo en la jurisprudencia civil, es aquí de aplicación; en efecto, las vías de devolución de ingresos indebidos y de responsabilidad del Estado Legislador, son las únicas admisibles para el reintegro o restitución de lo ingresado con infracción del Ordenamiento Jurídico; al margen de ello no puede con apoyo en el “enriquecimiento injusto” obtenerse la restitución o el reintegro, pues “si existen acciones específicas estas son las que deben ser ejercitadas”.
1. Me refiero a “El enriquecimiento sin causa en Derecho Financiero”, Revista Española de Derecho Financiero, núm. 36 (1982).
2. Sentencias de 23 de Julio de 2010, 19 de Julio de 2012, 29 de Junio de 2015 y 7 de Abril de 2016, entre otras.
3. Me ocupé en del tema en: “La cuestión terminológica en la nueva Ley General Tributaria”; en Impuestos Volumen II (2004), al analizar el derecho de reembolso frente al deudor principal que en los supuestos de responsabilidad tributaria, se contiene en el art. 41 (6) de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.
4. Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de Enero de 2013, y 30 de Junio de 2014; así como: “El nuevo tratamiento jurisprudencial a la doctrina de la cláusula Rebus Sic Stantibus”, de Trigo Sierra y Pérez-Pujazón, en “Actualidad Jurídica. Uría Menéndez” núm. 39 (2015); con anterioridad la Sentencia del citado Tribunal de 27 de Abril de 2012, había expuesto que: El Tribunal Supremo rechazaba en su Sentencia de 27 de Abril de 2012 que la transformación económica de un país pudiera justificar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. “La transformación económica de un país producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación”; además la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2018, expuso: “Dentro de la caracterización general del enriquecimiento injustificado, la utilización o explotación de bienes y derechos ajenos constituye un tipo o una forma de enriquecimiento injustificado; la denominada ‘condictio por intromisión’”. La función que cumple en estos supuestos la condictio es “complementaria” tanto de las acciones que sirven al titular del bien, caso de la acción reivindicatoria, pero también de la accesión, como del ejercicio, en su caso, dé la acción de resarcimiento de daños y perjuicios;” véanse, además: “La crisis del coronavirus y la aplicación de las cláusulas rebus sic stantibus en los contratos”, de Magro SERVET en el Derecho.com del día 18 de Marzo de 2020, y “La cláusula rebus sic stantibus de modificación o resolución de contratos ante la crisis del coronavirus”, de López-Medel Báscones, Consejo General de la Abogacía Española Abril de 2020; de ello se hace eco el preámbulo del Real Decreto-Ley 15/2020 de 21 de Abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo que expuso: “Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con la cláusula –rebus sic stantibus–, de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación de vida y buena fe contractual”.
5. Y en tal sentido la doctrina expone: Supone una obviedad afirmar que el cumplimiento de las obligaciones tributarias es una cuestión de legalidad, no de moral. La concepción jurídica de la obligación tributaria se ha llevado a cabo, históricamente, a través de una metodología lógico-formal (estudio del ordenamiento jurídico positivo), dejando las cuestiones metajurídicas al margen. Todo ello con una única excepción, cómo fue la postura de GRIZIOTTI y el integralismo de la Escuela de Pavía, que proponían tener en cuenta, en la aproximación al Derecho Tributario, los aspectos políticos, sociológicos, económicos y de técnica jurídica de las obligaciones fiscales. A pesar de estas excepciones, los tribunales internacionales (por ejemplo, para rechazar la denominada objeción de conciencia fiscal) han insistido en que los impuestos son una cuestión de ley, no de moral. Así, por ejemplo el Auto del Tribunal Constitucional 71/1993 (RTC 1993, 71 AUTO), FJ 2 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Bayatyan (TEDH 2011, 61) contra Armenia, de 7 de Julio de 2011; la cita es del Profesor García Novoa; en “Hacia un nuevo modelo de aplicación de los tributos. Reflexión sobre el cumplimiento cooperativo”: “Revista Española de Derecho Financiero” Núm. 183 (2019).
6. Por su parte la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de Junio de 2010 expuso: “Aunando lo argumentado en la presente resolución, atendida la finalidad del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, este Tribunal entiende que, en las regularizaciones de retenciones practicadas por la Administración Tributaria en sede de los pagadores, con relación a las retribuciones percibidas por sujetos pasivos que no liquidaron por aquel período su obligación personal presentando la correspondiente declaración-liquidación del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de fechas 27 de Febrero de 2007, 5 de Marzo de 2008, 16 de Julio de 2008, 22 de Octubre. 2008, 21 de Mayo de 2009 y 7 de Diciembre de 2009), no concurre el doble pago del impuesto determinante del enriquecimiento injusto de la Administración, al no haberse extinguido aquella obligación tributaria principal. Tales conclusiones no resultan alteradas, cualquiera que sea el hecho determinante de la no presentación de la correspondiente declaración-liquidación por el perceptor. Ya sea por encontrarse el obligado tributario en alguno de los supuestos tasados por la normativa del impuesto, para los que se excepciona la obligación general de presentar aquella declaración, y haber hecho uso del mismo; ya sea porque aquel omite presentar la correspondiente declaración-liquidación, incumpliendo sus deberes tributarios (sin que, claro está, en este supuesto hubiera mediado actuación de la Administración regularizando su situación tributaria)”.
7. En el mismo sentido se pronuncian las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Junio y 1 de Diciembre de 2011 .
8. Me he ocupado del tema en “La Tributación de la Empresa energética”, Carta Tributaria, núm. 44 (2018).
9. Me remito a la presentación que redacté para la obra: Tasas Portuarias por Usos y Servicios; dirigida por el profesor LAGO MONTERO, editorial Aranzadi (2013).
10. Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2009, 23 de Diciembre de 2010, 18 de Enero de 2011 y 15 de Enero de 2013, entre otras sobre responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.
11. En las impugnaciones que llevó a cabo REPSOL se acompañó un Acta Notarial de la que se desprendía lo que aconteció desde que el buque se acoplaba a las instalaciones marinas de la Empresa, hasta que terminada la descarga del crudo de petróleo, el buque abandonaba las mismas; en todo momento quien se ocupó de ello fue la propia Empresa destinataria del crudo, por lo que ningún servicio se prestó por las Autoridades Portuarias; me ocupé más ampliamente del tema en mi obra “Recuerdos y Relatos” (2019).
12. La importancia de la recaudación de tarifas portuarias quedó expuesta en el estudio de la Profesora Gil Rodríguez, que se encuentra en la obra mencionada en la nota novena.
13. El derecho derivado de una Resolución dictada en la vía económico-administrativa, prescribe a los cinco años por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil; en la redacción procedente de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre; así se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de Diciembre de 2013, que aun contemplaba el plazo de quince años según la normativa anterior.
14. Ante el cúmulo de peticiones se tuvo que implantar una Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se dedicó a dar respuesta a estas cuestiones.
15. Sentencias de 6 de Marzo, 8 de Mayo, 28 de Junio, 3 de Julio y 16 de Septiembre de 2019, entre otras muchas.