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III. ELABORACIÓN DE LISTA DE DATOS PERSONALES A EFECTOS DE LA RECAUDACIÓN Y DE LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

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La elaboración de una determinada lista de datos personales a efectos de la recaudación y de la lucha contra el fraude fiscal, sin mediar consentimiento de los interesados, desde la perspectiva de la “protección de datos de carácter personal”, recogida en el artículo 8 de la Carta, ha sido estudiada por la STJUE (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C73/16, EU:C:2017:725. En particular, el Tribunal de Justicia se pregunta ¿si es posible interpretar el derecho al respeto a la vida privada y familiar, al domicilio y las comunicaciones, consagrado en el artículo 7 de la Carta, y el derecho a la protección de los datos personales, consagrado en su artículo 8, en el caso de una supuesta vulneración del derecho a la protección de los datos personales regulado, en lo que respecta a la Unión Europea, fundamentalmente por la Directiva 95/46 , CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos?

No debe olvidarse, y el TJUE no elude, tener muy presente que “la protección del derecho fundamental a la intimidad a nivel de la Unión exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las limitaciones de esa protección no excedan de lo estrictamente necesario”.

Ello conduce al TJUE a responder (apartado 117) que el artículo 7, letra e), de la citada Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, sin que medie el consentimiento de los interesados, las auto-ridades de los Estados miembros traten datos personales a efectos de recaudación y de lucha contra el fraude fiscal, tal como se hizo en el litigio principal mediante la elaboración de la lista controvertida, siempre que: (i) la normativa nacional confiera a dichas autoridades, a efectos de la disposición mencionada, misiones de interés público, (ii) que la elaboración de la lista y la inclusión en la misma de los interesados sean efectivamente idóneas y necesarias para cumplir los objetivos perseguidos y (iii) que existan motivos suficientes para presumir que la inclusión de los interesados en la lista obedece a un motivo y siempre que, por otro lado, concurran todas las condiciones a que obliga la propia Directiva 95/46 para que ese tratamiento de datos personales sea lícito.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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