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V. DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN

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En el artículo 41 de la “Carta” se recoge el “Derecho a una buena administración”, de mucha pujanza en la actualidad, en el que se incluyen (i) el derecho a ser oído, y (ii) el derecho de acceso al expediente.

Sobre ambos expresa su criterio la STJUE (Sala Sexta) de 4 de junio de 2020, C.F. (Inspección fiscal), C-430/19, EU:C:2020:429, a propósito de la denegación del derecho a la deducción en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido debido al comportamiento presuntamente inadecuado de los proveedores del sujeto pasivo, declarando que “el principio general del Derecho de la Unión del respeto del derecho de defensa debe interpretarse en el sentido de que cuando un sujeto pasivo no ha tenido la posibilidad de acceder, en el marco de procedimientos administrativos nacionales de inspección y de determinación de la base imponible del IVA, a la información que figura en su expediente administrativo y que fue tenida en cuenta en la adopción de una resolución administrativa por la que se le imponen obligaciones fiscales adicionales, siendo así que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto comprueba que, sin esa irregularidad, el procedimiento podría haber dado lugar a un resultado distinto, tal principio exige la anulación de dicha resolución” (apartado 37).

Particular interés tiene tambien la STJUE (Sala Segunda) de 14 de mayo de 2020, AGROBET CZ, C446/18, EU:C:2019:1137, que, refiriéndose a un asunto en que la controversia gira en torno a la devolución del IVA soportado, señala que “el principio de buena administración exige que una autoridad administrativa como la Administración tributaria de que se trata en el litigio principal proceda, en el marco de las obligaciones de comprobación que le incumben, a un examen diligente e imparcial de todos los aspectos pertinentes, de modo que se asegure de que dispone, al adoptar su decisión, de los datos más completos y fiables posibles para ello”. y, que, además, “esa obligación de diligencia, que tiene como corolario el derecho de toda persona a que las autoridades administrativas tramiten sus asuntos de forma imparcial, equitativa y dentro de un plazo razonable, exige, esencialmente, que estas examinen, con diligencia e imparcialidad, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate, incluidos, muy especialmente, los relativos a las alegaciones formuladas por un sujeto pasivo”.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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