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IV. DERECHO DE PROPIEDAD
ОглавлениеDurante el último año se han dictado por el TEDH sentencias sobre mate-ria tributaria que, a buen seguro, se tendrán muy presentes por los tribunales, incluidos los de la Unión Europea, en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio 1 (París, 20 de marzo de 1952), cuyo artículo primero reconoce el derecho de propiedad, vigente en España desde noviembre de 1990.
En ese sentido, reseñamos las siguientes sentencias:
– sentencia de 22 octubre 2020 (Sección 1.ª), Caso Artashes Antonyan c. Armenia (d núm. 2424313/10), que versa sobre la interpretación de la normativa relativa a la imposición de una multa por una infracción aduanera, en particular sobre la previsibilidad de la aplicación de la norma que regula el dies a quo del plazo de prescripción para la imposición de la sanción.
– sentencia de 15 de octubre de 2020 (Sección 5.ª), Caso Karapetyan c. Georgia (d 61233/12) que consideró que era una medida proporcionada la incautación de la totalidad de la suma que transportaba la demandante por no declararla en aduanas, a la vista de las circunstancias concurrentes, dada la ausencia de prueba sobre el origen legal del dinero y la propiedad compartida del mismo o la deuda contraída con sus compañeros de viaje.
– sentencia 30 de junio de 2020 (Sección 4.ª), Caso Maria Mihalache c. Rumania (d núm. 68851/16 ), que estima que existe violación del derecho de propiedad, dado que la autoridad fiscal, con su actuación, desconoce el efecto de cosa juzgada de la sentencia definitiva que levanta la hipoteca sobre un inmueble de la demandante, y excluye la obligación de pagar una determinada deuda, con lo que, en definitiva, no se aplican sus conclusiones mediante su plena ejecución.
– sentencia de 28 mayo 2020 (Sección 5.ª), Caso Antonov c. Bulgaria (d núm. 58364/10), que opina que la demora injustificada en la ejecución de las sentencias definitivas favorables a la demandante y el reintegro de las sumas que indebidamente le habían sido cobradas, supone una violación del derecho de propiedad, en la medida en que eran imputables a las autoridades tributarias, quebrándose de ese modo el justo equilibrio que debe existir entre el interés general y el interés individual.
– sentencia de 17 de marzo de 2020 (Sección 2ª), Caso EDATA-TRANS S.R.L. c. Moldavia (núm. 55887/07), que aborda la rigidez por parte de la autoridad tributaria a la hora de permitir al destinatario de la operación la deducción del importe abonado al proveedor, por considerar falsa la factura y posterior liquidación complementaria con sanciones e intereses, pese al cumplimiento por parte de la sociedad demandante de sus obligaciones en cuanto a la declaración del IVA, desconociendo ésta la existencia de un fraude fiscal por parte de su proveedorEn la Carta, el derecho de propiedad se recoge en su artículo 17. Éste no constituye una prerrogativa absoluta. Efectivamente, “con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden introducirse limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades consagrados por ésta siempre que dichas limitaciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado” (STJUE (Sala Primera), de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura – Haskovo y Apelativna prokuratura – Plovdiv, C393/19, EU:C:2021:8, (apartado 53).
Los modos y maneras en que dicho derecho puede estar en tela de juicio son variados. Únicamente, mencionamos dos sentencias al respecto, una, en relación con sanciones, y, otra, que se refiere a si dicho preceptose opone a una normativa nacional que permite el decomiso de un instrumento utilizado para cometer un delito de contrabando agravado, cuando ese instrumento es propiedad de un tercero de buena fe.
Sobre la primera, debe recordarse, de la mano de la STJUE (Sala Quinta) de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N, C–384/17, EU:C:2018:810, que, para determinar la existencia de una vulneración del derecho de propiedad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “valora, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto de que se trate, si las sanciones de carácter pecuniario, tanto penales como administrativas, no suponen una carga o una privación de propiedad excesivas para la persona a la que se han impuesto las sanciones que puedan hacer que estas resulten desproporcionadas” (apartado 44), esto es, exige, con arreglo al principio de proporcionalidad, “por una parte, que la sanción impuesta refleje la gravedad de la infracción y, por otra , que, al determinar la sanción y fijar el importe de la multa, se tengan en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto” (apartado 45). Sobre la segunda, el TJUE considera que determinada normativa de un estado miembro ”no respeta el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta, en la medida en que establece que los bienes de un tercero de buena fe utilizados para cometer una infracción de contrabando agravado pueden ser objeto de una medida de decomiso” (STJUE (Sala Primera), de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura – Haskovo y Apelativna prokuratura – Plovdiv, C393/19, EU:C:2021:8 (apartado 56).
No queremos concluir este apartado, puesto que el artículo 16.1 de la Carta fue invocado, sin mencionar el asunto C-4/20, ALTI, relativo a un supuesto en que se da un conflicto entre la recaudación efectiva del IVA por los Estados miembros y los derechos fundamentales de las personas afectadas en relación con el principio de proporcionalidad. El Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de mayo de 2021 declaró: El artículo 205 de la Directiva 2006/112/ CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, considerado a la luz del principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la persona considerada solidariamente responsable, en el sentido de dicho artículo, debe pagar, además del importe del impuesto sobre el valor añadido (IVA) no liquidado por el deudor de este impuesto, los intereses de demora adeudados por tal deudor sobre ese importe, si se acredita que, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, esa persona sabía o debería haber sabido que el citado deudor no liquidaría el referido impuesto.