Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 92
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеEl artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que “se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”. Ello supone un paso importante, de cara a la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
El Derecho de la Unión Europea no impone la revisión de sentencias firmes, si bien, admite la posibilidad de que esa revisión se produzca cuando esté previsto en el ordenamiento interno. Esto último no sucede en España en relación con las sentencias dictadas por el TJUE. Se ha pretendido, en muchas ocasiones, reconducir esta posibilidad al supuesto de revisión de sentencias firmes previsto en la letra a) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero no ha prosperado puesto que no se admite que esas nuevas sentencias del TJUE sean, a los efectos de ese supuesto, “documentos decisivos”.
En todo caso, no debe olvidarse también, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 88 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando “interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda resultar exigible la intervención de éste a título prejudicial”. Asimismo se establece, en este caso en la letra e) del mismo precepto, algo similar en relación con la doctrina constitucional. Nótese, sin embargo, que no se prevé explícitamente una hipótesis similar para la jurisprudencia emanada del TEDH. Pero no deja de ser menos cierto que cabe oponer contradicción con la jurisprudencia del TEDH, pues la relación de supuestos de interés casacional del art. 88.2 LJCA no es una lista cerrada, al declararse: “El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna (…)”., Y, adicionalmente, se dice en el art. 88.2.a) LJCA que existirá interés casacional cuando la doctrina de la resolución impugnada sea “contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido…”.
La jurisprudencia del TEDH se proyecta sobre el Derecho de la Unión Europea, en los términos previstos en la Carta Europa de Derechos Fundamentales (a partir de ahora “Carta”). (Cfr. STJUE de 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15. EU:C:2018:197.
Superados ya diez años de andadura de la Carta, han visto la luz muchos pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren de manera directa a la materia tributaria y, probablemente muchos más de forma indirecta, de los que derivan criterios que, sin mucho esfuerzo, pueden trasladarse provechosamente a ella. A algunos de ellos están dedicadas las páginas que siguen.