Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 102
C. LEYES AUTONÓMICAS
Оглавление1. La Constitución no regula directamente las leyes autonómicas como fuente del Derecho. Sólo en su artículo 147.1 se refiere a los Estatutos de Autonomía como norma institucional fundamental de cada Comunidad Autónoma, y en su artículo 152.1 dispone que la organización institucional autonómica se basará, entre otros cimientos, «en una Asamblea Legislativa», referencia ésta indirecta a la ley autonómica.
Corresponde a los Estatutos de Autonomía respectivos, pues, trazar los ejes fundamentales de la ley autonómica en general y como fuente del Derecho Financiero y Tributario, en particular.
2. El esquema que a continuación bosquejamos suele ser el casi común y más general. Tomemos como ejemplo el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
El título V de este Estatuto de Autonomía procede, entre otros extremos, a diseñar el marco de la ley autonómica en materia financiera. Los preceptos que recogen distintas manifestaciones concretas de la ley autonómica en materia financiera han sido ya reseñados a la hora de estudiar aquél como fuente del Derecho Financiero y Tributario dentro de esta misma lección, momento al que nos remitimos.
3. Interesa destacar ahora en el Estatuto de Autonomía que tomamos como ejemplo el carácter con el que se dibuja la ley autonómica como fuente del Derecho Financiero y Tributario.
Arranquemos de un rasgo con el que el principio de legalidad en materia financiera aparece siempre revestido: el de su reforzamiento o reforzamiento de la ley como fuente del Derecho de lo financiero. Pues bien, podemos advertir también este rasgo en el campo autonómico, si cabe todavía con más acentuación que en el estatal, dados la flexibilidad y mayor capacidad de respuesta del Parlamento autonómico con respecto a las Cortes Generales y la improcedencia hasta recientes reformas estatutarias del decreto-ley en la esfera autonómica.
a) El artículo 59 a) del Estatuto de Autonomía madrileño afirma que: «Se regularán necesariamente mediante ley de la Asamblea de Madrid las siguientes materias: El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones y bonificaciones que les afecten».
b) Por su parte, el primer inciso del artículo 61.1 del mismo Estatuto de Autonomía proclama que: «Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del Presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea su examen, enmienda, aprobación y control». Observamos, pues, una consagración tajante del principio de legalidad presupuestaria en la esfera autonómica.
4. Dentro del cuadro general esbozado la ley autonómica ha desplegado su vida jurídica en el campo financiero siguiendo dos senderos:
a) El primero es el de la regulación de las normas generales que disciplinan en el ámbito autonómico el fenómeno financiero, tanto en su rama del ingreso como en la del gasto.
Una clara manifestación de este proceder representa la Ley madrileña 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, algo que con mayor o menor matiz encontramos también en otras muchas Comunidades Autónomas. El artículo 1.1 de esta Ley autonómica dispone, en consonancia con lo que indicábamos en el párrafo anterior, que: «La administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se regula por la presente Ley, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia».
También es invocable, entre otras muchas, la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba el Código tributario de Cataluña. Esta Ley fue parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2020, de 18 de junio (RTC 2020, 65).
b) El segundo es el de las leyes especiales por las que se disciplinan los tributos en particular o la anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.