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V. LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EN MATERIA FINANCIERA

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A. El Gobierno de la Nación es titular de la potestad reglamentaria por virtud del artículo 97 de la Constitución, extremo que se puede hacer extensivo en el ámbito autonómico a los correspondientes Gobiernos; en tal sentido puede citarse el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

El terreno de lo reglamentario es amplio en el Derecho Financiero y Tributario, no solo por las particularidades de la materia sobre la que recae, sino también por el entendimiento restringido del ámbito exclusivo de la ley que ha consagrado el Tribunal Constitucional y, por ende, la admisión de una reserva de ley flexible y relativa, de todo lo cual ya tenemos noticia. En esta línea el referido Tribunal declaró en su Sentencia 233/1999, de 13 de diciembre (RTC 1999, 233) (con reiteración en las Sentencias 106/2000, de 4 de mayo [RTC 2000, 106] y 102/2005, de 20 de abril [RTC 2005, 102], en punto a lo reservado a la ley y el subsiguiente juego del reglamento: «Hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que «sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley» y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad». Esta misma Sentencia puso también de relieve que: «El alcance de la colaboración del reglamento estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas».

Como fruto de lo indicado, el objeto propio del reglamento es lo que no caiga dentro de la reserva de ley relativa y flexible característica de nuestro sistema jurídico-tributario; lo que, sin estar incluido en lo anterior, no haya sido previamente legalizado con congelación del rango jerárquico, y, por fin, los aspectos formales, procedimentales e internos u organizativos de los que la ley se haya mantenido al margen o se haya limitado a esbozar su armazón esquemático.

B. Es destacable la importante función reguladora que nuestro ordenamiento jurídico-financiero reconoce al hoy Ministro de Hacienda, al igual que a los correspondientes Consejeros de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la potestad reglamentaria general, también en materia financiera, de los respectivos Gobiernos a la que se refiere el artículo 7.1.e), párrafo primero de la Ley General Tributaria. En tal sentido los profesores González García y Lejeune Valcárcel distinguen en el campo financiero «entre una potestad reglamentaria originaria o autónoma correspondiente al Gobierno y ejerci-table mediante decreto... y una potestad reglamentaria derivada, ejercitable por el Ministro de Economía y Hacienda (hoy de Hacienda) mediante orden ministerial en los restantes supuestos»7.

Esta última atribución reglamentaria ha sido respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre (RTC 1995, 185) sentó lo siguiente: «La atribución genérica de la potestad reglamentaria convierte al Gobierno en el titular originario de la misma, pero no prohíbe que una ley pueda otorgar a los ministros el ejercicio de esta potestad con carácter derivado o les habilite para dictar disposiciones reglamentarias concretas, acotando y ordenando su ejercicio». A su vez, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 15 de junio de 1982 [RJ 1982, 3635]) respaldó en su momento la potestad reglamentaria del hoy Ministro de Hacienda en materia organizativa e interna de su propio departamento ministerial. Por último, la Ley General Tributaria, en conexión con esta corriente jurisprudencial, ha estatuido en el párrafo segundo de su artículo 7.1.e) que: «En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda (en la actualidad de Hacienda) dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley».

C. Es frecuente, por fin, encontrarnos en el ámbito financiero, particularmente en el tributario, con disposiciones dictadas por órganos administrativos inferiores al Ministro de Hacienda; por ejemplo, circulares y disposiciones de variada denominación emanadas de la Dirección General de Tributos o de la Presidencia o Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La jurisprudencia, generalmente con flexibilidad excesiva en este punto, ha admitido su corrección jurídica siempre que completen disposiciones reglamentarias de rango jerárquico superior, que tal extremo haya sido previsto por estas últimas y que gocen de la misma publicidad que la disposición que completen. Así lo hicieron, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio (RJ 1994, 5310) y de 9 de julio de 1994 (RJ 1994, 5590).

Sin perjuicio de lo anterior, hay que estar en guardia frente al aluvión de normas de variada denominación que florecen en el campo financiero, las cuales, verdaderas disposiciones reglamentarias en términos sustanciales, no respetan los requisitos propios de tales.

D. Como indican los profesores Martín Queralt, Lozano Serrano y Poveda Blanco: «Las Comunidades Autónomas tienen potestades legislativas y, consiguientemente, son también titulares de la potestad reglamentaria... La titularidad de esta potestad reglamentaria está atribuida expresamente en los distintos Estatutos de Autonomía a los respectivos Consejos o Gobiernos autonómicos. Muchos de esos Estatutos prevén la atribución de potestad reglamentaria doméstica a los distintos Consejeros»8. Citemos como botón de muestra de ello los artículos 26.2 y 8 respectivamente del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y de la Ley Reguladora de la Hacienda de Madrid.

En la esfera local, la potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales se ejercita a través de la aprobación de ordenanzas fiscales, de conformidad con los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Estas ordenanzas podrán ser las que pormenoricen, dentro del marco legal oportuno, el régimen jurídico de los tributos locales correspondientes, o el régimen general de su gestión, liquidación, recaudación e inspección.

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