Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 87
2. Alcance
ОглавлениеEs importante advertir que inicialmente la progresividad, a diferencia de la igualdad, se ha de predicar del sistema tributario en general y no de todos y cada uno de los tributos, pues hay muchos de éstos que por su naturaleza son impropios para su implantación. A esta conclusión ha llegado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias, entre otras muchas, 14/1998, de 22 de enero (RTC 1998, 14), 327/2006, de 20 de noviembre (RTC 2006, 327), 7/2010, de 27 de abril (RTC 2010, 7) y 19/2012, de 5 de febrero (RTC 2012, 19).
Aun así, de la progresividad inspiradora de un sistema tributario justo se ha de inferir que los tributos que por sus características (sobre todo por su estructura y naturaleza) puedan adaptarse a este principio deben hacerlo así sin que puedan seguir directrices distintas con el fin de no chocar con las exigencias concernientes a la progresividad del apartado 1 del artículo 31 de la Constitución y del artículo 3.1 de la Ley General Tributaria.
¿Qué naturaleza tienen las normas que exigen la progresividad? ¿Contienen una previsión jurídica o simplemente político-programática? Nos encontramos ante una norma jurídica, dotada de los caracteres propios de tal condición, si bien cercana a lo político-programático.
Por otro lado, el alcance jurídico de la mención constitucional de la progresividad ha de entenderse en sus justos términos, y debe mantenerse una presencia equilibrada de la progresividad tanto en el sistema tributario como en cada tributo en particular. Desde el punto de vista general no hay duda de que los sistemas fiscales contemporáneos se singularizan, entre otros extremos, por la atención creciente a la situación económica del sujeto pasivo y a sus circunstancias personales. Mayores dificultades suscita, como se ha apuntado antes, la presencia de la progresividad en cada tributo en concreto. En cuanto a las tasas, aunque por su configuración la tradición no haya sido ésta, abogamos porque se vaya reflejando en ellas la progresividad hasta donde su naturaleza lo permita.
El campo de los impuestos es el más propicio para albergar el principio que nos ocupa; aun así hay que matizar lo siguiente. Mientras que la imposición directa es idónea a tal propósito, al construirse sobre la capacidad económica global del sujeto pasivo, la imposición indirecta lo es mucho menos, al atenerse al acto particularizado de consumo o de la transmisión, desligado de elementos generales que permitan aplicar la progresividad con fundamento en la capacidad económica global del sujeto pasivo. En este sentido se lee en la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 19 de febrero (RTC 2012, 19): «En un sistema tributario justo pueden tener cabida tributos que no sean progresivos siempre que no se vea afectada la progresividad del sistema».
Visto lo anterior, nos manifestamos con mayor concreción acerca de lo que hemos denominado presencia equilibrada de la progresividad en cada tributo en particular. Esta última debe darse en un tributo cuando no sea atentatorio a su estructura, esencia y finalidad, por un lado, y, por otro y principalmente, cuando sirva para el logro de la igualdad ponderada, es decir, aquella que se funda en la capacidad económica de cada uno, todo ello en beneficio de la justicia tributaria. Cuando la progresividad no sirva a los objetivos predichos de modo principal y, en un plano más secundario, cuando violente la estructura y esencia de una figura fiscal, no puede entenderse que sea exigida por el mandato constitucional.