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B. PRINCIPIO DE IGUALDAD 1. Funciones

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A la luz del apartado 1 del artículo 31 de la Constitución, el principio de igualdad es uno de los elementos que de manera más destacada integran el valor superior de justicia tributaria. En tal sentido escribe la profesora Sánchez Sánchez que: «No cabe duda de la íntima relación entre la igualdad y la justicia tributaria a la luz de la interpretación del art. 31.1 CE por la jurisprudencia constitucional, dado que la Constitución española no agota en la capacidad económica el principio de justicia en materia tributaria»12. Guarda también estrecha relación con los principios de generalidad y de capacidad económica. Como tal principio aparece formulado también en el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria.

El principio de igualdad impone que si en las mismas condiciones el trato tributario ha de ser igual, en diferentes condiciones el trato puede ser o, si se apura, debe ser diferente. En este sentido el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 27/1981, de 20 de julio (RTC 1981, 27), destacó con respecto a este principio lo siguiente: «Es por ello –porque la igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad–, por lo que no puede ser, a estos efectos, simplemente reconducida a los términos del artículo 14 de la Constitución: una cierta desigualdad cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio. Precisamente la que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que alienta la aspiración a la redistribución de la renta. No puede olvidarse, por otro lado, que el postulado de la capacidad económica, de cuyo alcance y significado tenemos noticias, ilumina la interpretación de esta norma».

La profesora Mata Sierra13, al hilo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), sintetiza los criterios que emanan del principio de igualdad en el campo tributario, a saber:

– a iguales supuestos de hecho se aplican iguales consecuencias jurídicas.

– no se prohíbe al legislador desigualdades de trato. Sólo se prohíben aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o funciones de valor generalmente aceptados.

– para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que se persigue con ella. Las consecuencias jurídicas que resultan de tal diferenciación deberán ser adecuadas y proporcionadas a dicho fin. La relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador ha de superar un juicio de proporcionalidad.

Abundando en este último extremo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2002, de 25 de abril (RTC 2002, 96), señaló que: «Este Tribunal ha venido exigiendo para permitir el trato dispar de situaciones homologables la concurrencia de una doble garantía: a) la razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva razonable; b) la proporcionalidad de la medida, pues el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en las que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida». En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 54/2006, de 27 de febrero (RTC 2006, 54), y 295/2006, de 11 de octubre (RTC 2006, 295).

En suma, como indica el profesor Palao Tablada:«La tesis de la igualdad en sentido material, prohibición de discriminaciones arbitrarias a la luz de la común conciencia jurídica es, por tanto, la única que permite atribuir al principio correspondiente un contenido propio independiente y supraordinado a sus posibles especificaciones positivas»14.

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