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I. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO

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1. Una vez estudiados el carácter científico autónomo del Derecho Financiero y Tributario (lección 1), los sujetos activos de la actividad financiera (lección 2), y el objeto de esta última (lección 3), en buen desarrollo lógico toca ahora abordar las fuentes de donde emana, según nuestro ordenamiento jurídico, la regulación de todo lo anterior. En otras palabras, tenemos que adentrarnos en este momento en las fuentes del Derecho Financiero y Tributario.

2. Desde estas primeras líneas es menester afirmar la importancia desde todos los puntos de vista de la Constitución de 1978 como fuente del Derecho Financiero y Tributario. Como advierte el profesor Sánchez Serrano: «Es en la Constitución y en el Derecho Constitucional donde puede encontrar unidad, sentido y fundamento el Derecho Financiero»1. Esto ocurre fruto no sólo del sentido jurídico axiológico fundante de la Constitución y de la jerarquía normativa que como tal texto jurídico supremo le corresponde sobre todo el ordenamiento jurídico español, sino también por la extensión que alcanza su contenido de carácter jurídico-financiero.

Señalemos con trazo fuerte que en la Constitución se dan cita tres elementos que favorecen la importancia de su contenido jurídico-financiero. En primer lugar, la tradición constitucional decimonónica que desde el texto de Cádiz de 1812 se ha ocupado, en mayor o menor grado, de los impuestos y del Presupuesto del Estado. En segundo término, la Constitución de 1978 se entronca en la tendencia del constitucionalismo actual de ensanchamiento del contenido de los textos correspondientes. Este fenómeno se hace presente de modo intenso tanto en el campo económico en general como en el financiero en particular y da lugar a la llamada «Constitución económica», o parte del texto jurídico supremo regulador de lo económico, y a la «Constitución financiera», formada por la regulación de lo financiero, englobado, a su vez, dentro del ámbito más amplio de la «Constitución económica», como ha indicado el profesor Sánchez Serrano2. Por último y en tercer lugar, en la vigente Constitución surge otro elemento que abona la importancia de su contenido financiero, pues en la senda del ensanchamiento constitucional da un señalado paso hacia delante, ya que aborda la regulación del gasto público con carácter de novedad respecto a otros cuerpos constitucionales.

Así pues, la Constitución de 1978 es fuente fundante y esencial del Derecho Financiero y Tributario, no solo por su significado jurídico-axiológico, sino por razón de su jerarquía normativa y por lo extenso de su contenido en lo tocante a esta materia. En tal sentido el artículo 7.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sitúa en primer lugar entre las fuentes del ordenamiento tributario.

3. Procedamos a exponer, a título de mera presentación y sin entrar en su estudio, los preceptos de la Constitución de carácter estrictamente jurídico-financiero, sin perjuicio de la posible aplicación de otros, a raíz esto de la inmersión de nuestra disciplina en lo que venimos llamando desde las primeras líneas el fondo jurídico común, del que es parte esencial la Constitución en general.

a) Artículo 31: regulador de los principios constitucionales en materia financiera, tanto en su vertiente del gasto como en la del ingreso.

b) Artículo 132.3: alude al Patrimonio del Estado y del Patrimonio Nacional.

c) Artículo 133: se ocupa del poder tributario del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales en sus apartados 1, 2 y 3, y del gasto público en el apartado 4.

d) Artículo 134: regula los Presupuestos Generales del Estado.

e) Artículo 135: aborda el principio de estabilidad presupuestaria y la deuda pública.

f) Artículo 136: se refiere al Tribunal de Cuentas como órgano titular del control financiero externo.

g) Artículo 142: relativo a las Haciendas locales.

h) Artículo 149.1.14.ª: atributivo de competencia exclusiva al Estado sobre la Hacienda general y la deuda del Estado.

i) Artículo 156.1: consagra el principio de autonomía financiera en favor de las Comunidades Autónomas.

j) Artículo 157: menciona los recursos o ingresos en sentido amplio de las Comunidades Autónomas.

k) Artículo 158: cita la transferencia de ingresos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y del Fondo de Compensación Interterritorial.

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