Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 81
2. Alcance
Оглавлениеa) Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de diciembre (RTC 1992, 221), el principio de capacidad económica «no es un axioma del que puedan extraerse, por simple deducción lógica, consecuencias positivas, precisas y concretas», extremo con el que debe contarse a la hora de delimitar el alcance de este principio.
b) A su vez, la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017, de 16 de febrero (RTC 2017, 26), seguida por otras como la de 37/2017, de 1 de marzo, distingue la capacidad económica como «“principio” constitucional y, por tanto, como “fundamento” de la tributación», y la capacidad económica «como “medida” de la tributación y, por tanto, como “criterio” de graduación de la misma».
Como fundamento de toda tributación el principio analizado «impide “en todo caso”, que el legislador establezca tributos “sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal… cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica” (ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5)».
«Distinta es –añade la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017– la consideración del principio de capacidad económica como “medida” de la tributación y, por tanto, como “criterio” de graduación de la misma. Sobre este particular hemos señalado que este aspecto no se relaciona “con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario”, operando como un “criterio inspirador del sistema tributario”, razón por la cual, “aun cuando el principio de capacidad económica implica que cualquier tributo debe gravar un presupuesto de hecho revelador de riqueza, la concreta exigencia de que la carga tributaria se ‘module’ en la medida de dicha capacidad sólo resulta predicable del ‘sistema tributario’ en su conjunto”, de modo que “sólo cabe exigir que la carga tributaria de cada contribuyente varíe en función de la intensidad en la realización del hecho imponible en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE” (ATC 71/2008, FJ 5)».
Este último entendimiento jurisprudencial limitado del principio de capacidad merece crítica desfavorable. Como ha escrito el profesor Checa González: «Esta tesis es, a mi juicio, completamente inasumible, pues como ya he señalado en otros trabajos previos, un impuesto sólo es justo si en cada acto concreto de imposición se grava una capacidad económica real y no ficticia o presunta, deduciéndose de ello que la injusticia cometida con un contribuyente no se salva con la justicia de la generalidad de los casos»9.
En efecto, desde un punto de vista material, el principio de capacidad económica se exige de los tributos en concreto, sin perjuicio de que pueda predicarse también del sistema tributario en general, de conformidad con lo expuesto en la letra anterior. En tal sentido, como ha remachado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 17 de febrero de 2017: «No es correcto afirmar… que el principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE solo pueda predicarse del sistema tributario en su conjunto y no de cada impuesto en particular».
Ahora bien, en cada uno de los tributos la presencia de este principio es distinta, según sea su naturaleza y estructura. En tal sentido manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 296/1994, de 10 de noviembre (RTC 1994, 296), que «en los impuestos el sujeto pasivo se determina por la actividad de los contribuyentes y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, algo que no opera como elemento configurador en las tasas o, si lo hace, es de una manera indirecta o remota»; es decir, hay tributos, como son los impuestos, en los que frente a otros, como las tasas, la presencia del principio de capacidad ha de ser más intensa, dada su configuración. Pero, incluso dentro de los propios impuestos, la presencia del principio que nos ocupa es más exigente en unos (los directos) que en otros (los indirectos), debido a las características de unos y otros.
A su vez, el principio de capacidad también debe extenderse hasta la aplicación e interpretación de los tributos. Como escriben los profesores Eseverri Martínez y López Martínez: «La auténtica dimensión práctica de este principio se pone de manifiesto no sólo en la órbita de la creación normativa –ordenando al legislador seleccionar los presupuestos de hecho en los que existan capacidad económica y, posteriormente, establecer aquellos elementos de cuantificación que sean capaces de graduar la capacidad económica que cada sujeto manifiesta en el caso concreto–, sino también en la esfera aplicativa e interpretativa del mismo realizando un análisis subjetivo del tributo, enjuiciando la idoneidad del sujeto para el cumplimiento de la obligación tributaria acorde a su particular capacidad económica»10. La jurisprudencia ha ido en ocasiones todavía más allá; por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia de 7 de febrero de 2000 (JT 2000, 217), extendió la aplicación del principio de capacidad económica hasta los requisitos para la admisibilidad de los medios documentales de prueba.
Por último, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 20 de febrero (RTC 1987, 37), el principio analizado «se proyecta con el mismo alcance y contenido sobre todos y cada uno de los ordenamientos propios de las entidades públicas territoriales: Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales».
c) Desde un punto de vista subjetivo, los requerimientos del principio de capacidad económica no solo alcanzan a los obligados tributarios, también tienen como destinatarios los poderes públicos. En efecto, según afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2005, de 20 de enero (RTC 2005, 10): «La exigencia constitucional del art. 31.1 CE relativa al deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos».