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2. Alcance

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Tras estas consideraciones es preciso preguntarse si el principio de igualdad debe cumplirse solo en el tributo singularmente considerado o en todo el sistema impositivo. El principio de igualdad debe respetarse tanto en el tributo en particular como en el conjunto del sistema tributario. Sin embargo, el respeto del principio de igualdad es de difícil comprobación en este último terreno, porque es arduo apreciar la concurrencia de la igualdad en el sistema en su conjunto.

Asimismo, se suscita la duda de si la carga tributaria tiene que ser igual para todos los ciudadanos españoles cualquiera que sea el territorio español donde vivan. Al respecto es preciso tener presente lo manifestado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo (RTC 1987, 37), a cuyo tenor: «La autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución española y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los artículos 1, 9.2, 14, 139 y 149.1.1.ª de la Constitución española (ni los arts. 31.3, 38 y 149.1.13.ª, cabe añadir ahora), ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales».

Además, el Tribunal Constitucional ya había entendido que «el principio de igualdad no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre y en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad» (Sentencia 83/1984, de 24 de julio [RTC 1984, 83]), y ello porque «diversidad no es discriminación, y por lo tanto el legislador puede diferenciar los aspectos jurídicos que haya que extraer de supuestos de hecho disímiles en atención a la consecución de fines constitucionalmente lícitos».

Por tanto, las diferencias territoriales, en principio y sin más, no vulneran el principio de igualdad, ya que de otro modo este último principio anularía la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. No obstante, esta formulación es general y no impide que ciertas diferencias territoriales, por su hondura y carácter, sí que puedan atentar contra el principio analizado hasta aquí, como se puso de relieve en la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2002, de 25 de abril (RTC 2002, 96).

c. Por último, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril (RTC 2015, 77): «El principio de igualdad opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o al poder reglamentario, y, de otra, frente al aplicador. En el primer plano, impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En el segundo plano, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma (STC 144/1988, de 12 de julio [RTC 1988, 144] FJ 1)».

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