Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 82
3. Manifestaciones
Оглавлениеa) La manifestación de capacidad económica más reveladora y en sintonía con el mandato constitucional es la real o efectiva. Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1994, de 14 de julio (RTC 1994, 214) y en ello insiste la más reciente de 17 de febrero de 2017, el principio de capacidad económica «exige gravar la renta o riqueza real del sujeto, como reiteradamente se ha declarado por este Tribunal (SSTC 27/1981 [RTC 1981, 27], 37/1987 [RTC 1987, 37], 159/1990 [RTC 1990, 159] y 221/1992 [RTC 1992, 221])».
b) Aunque la real o efectiva es el indicio más claro de capacidad económica, el propio Tribunal Constitucional ha admitido como tal la renta meramente presunta o potencial. Así, en su Sentencia 37/1987, de 26 de marzo (RTC 1987, 7), este órgano jurisdiccional entendió que: «Basta que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo». Repárese en que, para que la renta presunta o potencial sea admisible, es preciso, al amparo de esta doctrina jurisprudencial, que aquélla se dé «en la generalidad de los casos» tenidos en cuenta por la ley para construir el tributo de que se trate. El Tribunal Constitucional reitera esta doctrina, entre otras, en las Sentencias 233/1999, de 13 de diciembre (RTC 1999, 233), 193/2004, de 4 de noviembre (RTC 2004, 193) y 295/2006, de 11 de octubre (RTC 2006, 295).
En relación a lo cual el profesor Checa González, haciéndose eco de opiniones doctrinales anteriores, ha escrito que: «Este entendimiento tan laxo del principio de capacidad económica hace poco menos que imposible que se declare inconstitucional un impuesto por vulneración del mismo, ya que difícil será que el legislador, en el amplísimo margen de libertad que se le concede, no pueda imaginar un hecho imponible o establecer unas normas de determinación de la base que se enmarque sin problemas en ese concepto de capacidad elaborado por el Tribunal Constitucional»11.
c) Lo que en todo caso se excluye del ordenamiento tributario como opuesto al principio de capacidad económica es la tributación sobre «una renta inexistente», pues «ello podría afectar al principio de capacidad económica». En esta línea la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1994, de 14 de julio (RTC 1994, 214), ha sentado con nitidez que: «Si se sometiera a tributación una renta que, pese a estar configurada legalmente como el rendimiento neto del sujeto, sólo fuera en realidad una renta inexistente, ello podría afectar al principio de capacidad económica, que exige gravar la renta o riqueza real o potencial del sujeto, como reiteradamente se ha declarado por este Tribunal» (SSTC 27/1981 [RTC 1981, 27], 37/1987 [RTC 1987, 37], 150/1990 [RTC 1990, 150], 221/1992 [RTC 1992, 221], 194/2000, de 19 de julio [RTC 2000, 194] y 295/2006, de 11 de octubre [RTC 2006, 295]). Doctrina reiterada por el mismo órgano jurisdiccional, que, entre otras, en su Sentencia de 17 de febrero de 2017, señala que: «En ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia».
d) Los tributos con fines extrafiscales con finalidad principal más allá de lo recaudatorio también deben respetar el principio de capacidad. El Tribunal Constitucional «ha señalado en repetidas ocasiones que es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza (como, por ejemplo, el derecho de la comunidad a participar en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos que consagra el art. 47 CE (RCL 1978, 2836). Basta, entonces, con que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que el principio de capacidad económica quede a salvo. Eso sí, en ningún caso puede el legislador establecer tributos tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial; o, lo que es lo mismo, “en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”» (Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre (RTC 2019, 126).