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E. NO CONFISCATORIEDAD 1. Funciones

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La expresión «que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio» remata la referencia del artículo 31.1 de la Constitución al sistema tributario justo inspirado en los principios hasta aquí estudiados. El último inciso del artículo 3.1 de la Ley General Tributaria cita la no confiscatoriedad entre los principios de ordenación del sistema tributario. Para el profesor López Espadafor: «En una primera aproximación, podríamos definir el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria como el deber del legislador tributario de no establecer tributos que en su configuración determinen una tributación que anule las posibilidades de actuación económica del sujeto, al provocar una tributación irracional»16.

A pesar del tratamiento formal que recibe y de lo que podría decir la primera apariencia, la exigencia de no confiscatoriedad no es un principio constitucional en el sentido estricto que definimos tal concepto en las líneas iniciales de esta lección. Sin embargo, como añade el profesor invocado en último lugar, este mal llamado principio «representa el colofón o refrendo de la construcción del entramado de principios de justicia tributaria, pues cuando se da una situación de confiscatoriedad se está olvidando el referente esencial que supone el principio de capacidad económica»17.

En efecto, no reúne, entre otras carencias, el valor fundante, axiológico y el alcance universal que se predica de los principios constitucionales como tales. Estamos, pues, ante una norma que no alcanza el carácter de principio constitucional y que se alberga en los mencionados artículos 31.1 y 3.1 por la conexión material que guarda con el contenido principal de estos preceptos.

La regla de la no confiscatoriedad conforma uno de los elementos delimitadores de la progresividad. Como elemento delimitador la no confiscatoriedad resulta ligada directamente al principio de capacidad económica, ya que ésta «concebida como fuente de la imposición, tiene unos límites que revelan la efectiva aptitud para contribuir al sostenimiento del gasto público» (profesores Martínez Lago y García de la Mora)18. De un modo más indirecto también resulta ligada la no confiscatoriedad al derecho de la propiedad privada consagrado en el artículo 33 de la Constitución (profesor Sánchez Serrano)19. El profesor López Espadafor escribe en tal sentido: «Creemos que se debe vincular la idea de no confiscatoriedad a la idea de propiedad privada», y aclara con acierto que: «La función social de la propiedad no impide la consideración de la conexión de ésta con la no confiscatoriedad en materia tributaria en cuanto que la confiscatoriedad implicaría una extralimitación de esta función social»20. En definitiva, como entiende a su vez el profesor Menéndez Moreno: «Parece posible afirmar que late bajo la prohibición constitucional de alcance confiscatorio una “prohibición de excesividad” que conecta con la idea de “moderación” y “medida justa” en la tributación»21, y añade este mismo autor: «La evidente dificultad de dotar de un significado general al principio recogido en la expresión “no confiscatoriedad”, junto a la opinión generalizada de la doctrina en el sentido de que el mismo debe cumplirse por todas y cada una de las figuras de nuestro sistema tributario, y no solo por el conjunto o la “suma” de las que lo integran, sugieren la conveniencia de acercarse a la regulación de los aspectos más relevantes de esas figuras para poder evaluar la adecuación o no de su contenido a las exigencias del reiteradamente citado principio de no confiscatoriedad»22.

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