Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 98
C. FORMULACIÓN CONSTITUCIONAL EN PARTICULAR
Оглавление1. La consagración del principio de legalidad en materia de gasto público es clara y directa. El artículo 134.1 de la Constitución dispone que el examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado incumbe a las Cortes Generales. Por otro lado, su artículo 133.4 exige que una ley fije la forma y condiciones en que se han de desarrollar las distintas situaciones jurídicas y los diferentes procedimientos propios de las Administraciones públicas «para contraer obligaciones financieras y realizar gastos». En suma, como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 179/2011, de 13 de diciembre (RTC 2011, 179): «Este Tribunal tiene declarado que «puede hablarse en propiedad de la existencia en la Constitución de una reserva de un contenido de Ley de Presupuestos» (STC 3/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 3), FJ4), en la medida que la Constitución atribuye a una ley específica la regulación de los Presupuestos Generales del Estado (art. 134)».
2. No es tan clara y directa la consagración del principio de legalidad en el campo tributario. El artículo 31.3 de la Constitución afirma que: «Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley». Bajo el techo más genérico de las «prestaciones patrimoniales de carácter público» al que alude este último precepto hay que cobijar el tributo, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en su Sentencia 233/1999, de 13 de diciembre (RTC 1999, 233). En efecto, el tributo como categoría y como recurso de la Hacienda Pública desemboca en un ingreso, que, visto desde la vertiente del que tiene que satisfacerlo, constituye una prestación de dar que afecta a su patrimonio.
Al mismo tiempo el ámbito del precepto comentado va más allá de las prestaciones tributarias en sentido estricto hasta englobar otras como, por ejemplo, las propias de la Seguridad Social.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre (RTC 1995, 185), definió el significado del «carácter público» que ha de ir unido a las prestaciones patrimoniales para que pueda hablarse de tributos. Lo hizo en los siguientes términos: «La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerlo es, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley; por ello, bien puede concluirse que la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público». Así pues, el carácter público de la prestación patrimonial que menciona el artículo 31.3 de la Constitución se identifica principalmente con la coactividad o imperatividad a todo trance, elemento esencial a su vez del tributo como ingreso de los entes públicos.
El alcance de la referencia del tan citado artículo 31.3 a «con arreglo a la ley» será estudiado cuando nos ocupemos en esta misma lección de la ley ordinaria como fuente del Derecho Financiero y Tributario.
3. El artículo 133.1 de la Constitución sí que alude a la ley como cauce para el establecimiento de los tributos, pero lo hace desde el punto de vista del poder tributario y sólo de modo indirecto.
4. Por último, dado el plurimorfismo del concepto de ley que existe en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de legalidad en materia financiera se reviste de distintas exteriorizaciones, que pasamos a estudiar.