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G. EL LLAMADO PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN 1. Formulación

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Como escribe el profesor Marín-Barnuevo: «Desde un punto de vista jurídico, el hito más relevante en la configuración y reconocimiento del principio de buena administración tiene lugar con la aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), proclamada formalmente en Niza en diciembre de 2000, y convertida en norma jurídica vinculante en diciembre de 2009, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa»29. El artículo 41 de dicha Carta de Derechos se ocupa del «Derecho a una buena administración» y procede a desglosar sus diferentes manifestaciones.

Como añade el profesor Sanz Gómez: «En la jurisprudencia española (concretamente, la del Tribunal Supremo), las primeras menciones a un principio de buena administración han sido referencia al artículo 41 CDFUE. Pese a ello, consideramos que lo que acoge el Tribunal Supremo, atendiendo a la terminología que emplea, no es un derecho a la buena administración, sino un principio de buena administración, que tiene su fundamento principal en el artículo 103 CE. Casi todas las referencias al art. 41 CDFUE son meramente retóricas (excepto en algunos casos claramente vinculados con el Derecho de la UE) y muchas veces el principio se invoca como argumento fortiori: no parece que influya, realmente, en el sentido del fallo»30.

Como apunta el profesor Orena Domínguez: «El principio de buena administración, aún con contornos indefinidos e inciertos (¿qué derecho en proceso de evolución no lo es?), se encuentra inmerso en un proceso de decantación y evolución con un enorme recorrido»31.

El principio de confianza legítima va cobrando fuerza en el ámbito tributario de la mano de la jurisprudencia. Manifestación de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2020, que además de explicar el núcleo esencial del principio de buena administración, nos da noticia de la tendencia jurisprudencial señalada. Lo hace así invocando lo que recoge en el auto de admisión del correspondiente recurso de casación: «No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución, habiéndose indicado al respecto [por ejemplo, en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016, ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero] que: “Le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente”. Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499), fundamento jurídico cuarto, indicamos que “[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquélla, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva”».

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