Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 67
C. INGRESOS TRIBUTARIOS, PATRIMONIALES Y CREDITICIOS EN PARTICULAR
Оглавление1. Desde el punto de vista de la sustancia jurídica y de la fuerza conceptual y sistemático-científico, la clasificación más importante es la de ingresos tributarios, crediticios y patrimoniales.
El criterio de distinción reside en el recurso o categoría jurídica en el que se inserta el derecho de contenido económico que culmina en la entrada de dinero en favor del ente público y en el régimen jurídico que lo acompaña.
2. El párrafo segundo del artículo 5.2 de la Ley General Presupuestaria dispone que: «Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas».
Además de los derechos derivados de los tributos, podemos englobar dentro del género derechos de naturaleza pública de los entes públicos los siguientes: los derivados de su patrimonio, los de la deuda pública y, por último, otros derechos económicos no encajables dentro de los anteriores.
a) Los ingresos tributarios en sentido amplio se insertan en el recurso o categoría jurídica del tributo; dan lugar al derecho subjetivo de cobro del crédito tributario correspondiente por el ente público y culminan, previo ejercicio y desarrollo de las potestades y procedimientos administrativos pertinentes, en la percepción material del ingreso tributario en sentido estricto.
Estos ingresos se subclasifican en impositivos y en procedentes de tasas, de contribuciones especiales y de exacciones parafiscales. El artículo 2 de la Ley General Tributaria y su disposición adicional primera llevan a buen puerto el desarrollo conceptual de estos ingresos, extremo cuyo estudio pertenece a las lecciones 7 y 8.
b) Los ingresos patrimoniales en sentido amplio se insertan en el recurso o categoría jurídica del patrimonio, en este caso de los entes públicos. A la luz de su amplitud, dan lugar a un variado conjunto de derechos y facultades de contenido económico, cuyo ejercicio se traduce en la percepción material de los rendimientos patrimoniales por el ente público competente.
c) Los ingresos crediticios en sentido amplio se insertan en el recurso o categoría del empréstito público o deuda pública. Dan lugar al derecho subjetivo del ente público correspondiente al cobro del crédito contraído y se traducen en la percepción material de lo tomado a préstamo por tal ente público.
d) Dentro del cajón de sastre de otros derechos económicos no encajables dentro de los anteriores entran, a la par de los ingresos de los entes públicos que no sean merecedores de tal consideración desde un punto de vista jurídico-financiero al carecer del elemento de la financiariedad, otro tipo de ingresos no encajables en los tributarios, patrimoniales y crediticios.
Este tipo de ingreso suele proceder, a través de distintos mecanismos, de entes públicos distintos al que los recibe como consecuencia de relaciones financieras de variado cuño. Para acercarnos en algo a esta realidad, refirámonos a las Comunidades Autónomas como entes públicos en los que, dado el sistema de financiación en que se apoyan, esta clase de ingresos públicos toma mucho cuerpo. A título de ejemplo, el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid recoge como derechos económicos de esta Comunidad, entre otros, las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado, las participaciones en los impuestos estatales no cedidos, los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.
Dentro de este mismo apartado, y fuera ya del ámbito autonómico, son de gran importancia económica las transferencias que, bajo distintos conceptos, se reciben procedentes de la Unión Europea, incrementadas muy notablemente para paliar las consecuencias de la pandemia coronavírica.
1. Bayona de Perogordo, J. J. y M.ª T. Soler Roch: Derecho Financiero, 2.ª ed., Librería Compás. Alicante, 1989, vol. I, pg. 474.
2. Bayona de Perogordo, J. J. y Soler Roch, M.ª T.: Derecho…, pg. 542.
3. Rodríguez Bereijo, A.: Introducción al Derecho Financiero, Instituto de Estudios Fiscales. Madrid, 1976, pg. 70.
4. Sáinz de Bujanda, F.: Sistema de Derecho Financiero, I, «Introducción», vol. 1.º, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Madrid, 1977, pg. 491.
5. Rodríguez Bereijo, A.: Introducción…, op. cit., pg. 93.
6. Sáinz de Bujanda, F.: Lecciones de Derecho Financiero, 10.ª ed., Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense. Madrid, 1993, pg. 120.
7. Ferreiro Lapatza, J. J.: Curso de Derecho Financiero español, Derecho Financiero, 25.ª ed., Marcial Pons. Madrid-Barcelona, 2006, pg. 94.
8. Palao Taboada, C.: Derecho Financiero y Tributario, I, 2.ª ed., Colex. Madrid, 1987, pg. 253.
9. Ferreiro Lapatza, J. J.: Curso…, op. cit., pg. 97.
10. Bayona de Perogordo, J. J. y Soler Roch, M.ª T.: Derecho…, pg. 559.
11. Palao Taboada, C.: Derecho…, op. cit., pg. 255.