Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 85
C. PRINCIPIO DE GENERALIDAD
Оглавление1. El principio de generalidad se refleja en el artículo 31.1 de la Constitución al proclamar con contundencia que «todos contribuirán…»; también se recoge como principio en el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria. En este sentido indica la reiterada Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2002, de 25 de abril (RTC 2002, 96), que: «La expresión “todos” absorbe el deber de cualesquiera personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no residentes, que por sus relaciones económicas con o desde nuestro territorio (principio de territorialidad) exteriorizan manifestaciones de capacidad económica, lo que les convierte también, en principio, en titulares de la obligación de contribuir conforme al sistema tributario».
Estamos ante un principio conectado estrechamente con el de igualdad y que en buena medida constituye una forma de exteriorización de este último. Como ha escrito el profesor F. Pérez Royo: «La fórmula de enunciación (“todos contribuirán…”) a la que acude el precepto estudiado tiene un doble significado: primero, que el deber de contribuir no se reduce a los nacionales…; segundo, establecer el criterio de generalidad de la imposición o de ausencia de privilegios en la distribución de la carga fiscal, que, en principio, afecta a todos los que tengan capacidad económica»15.
2. El de generalidad tiene que integrarse en su vigencia con otros principios constitucionales y con «los principios rectores de la política social y económica» incluidos en los artículos 39 y siguientes del texto constitucional. Fruto de la interpretación a que esto conduce es que en ocasiones a través de distintas técnicas fiscales (las exenciones o las bonificaciones fiscales, por ejemplo), se consagran excepciones a dicho principio. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 37/1987, de 26 de marzo [RTC 1987, 37], 186/1993, de 7 de junio [RTC 1993, 186], y 96/2002, de 25 de abril [RTC 2002, 96]) ha respaldado tales excepciones. Ahora bien, adviértase que, con arreglo a esta misma jurisprudencia, la desigualdad de trato que entraña la exención o el beneficio fiscal ha de responder a fines de interés general, ha de contar con una justificación razonable y ha de ser proporcionada al fin que se persiga por medio de su establecimiento.