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1. EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA (TUE)

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El TUE tiene ahora 55 artículos divididos en los siguientes Títulos.

– El Título I (arts. 1 a 8) se refiere a las Disposiciones comunes. Se trata de un Título con un alto contenido político y referencial por cuanto en él se contienen los valores, finalidad, principios y criterios competenciales.

Según el nuevo art. 2 la Unión

“se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”.

Una declaración de principios que se ve completada por el art. 3 donde se plasman las finalidades y objetivos de la Unión y que reproducen y amplían previsiones de la anterior redacción. Así, la Unión “tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos”, ofrecerá a sus ciudadanos “un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia”, establecerá un mercado interior, combatirá “la exclusión social y la discriminación”, fomentará “la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros”, respetará “la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo” y establecerá “una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro”.

Muy importantes son también los nuevos arts. 4 y 5 que clarifican el sistema de distribución competencial. Las competencias no se articularán, como antes, con un vago criterio finalista sino que se rigen por el principio de atribución de manera tal que “toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros” (arts. 4.1 y 5.2). Serán luego los arts. 2 a 6 del TFUE los que clarifiquen definitivamente las competencias, clasificadas como exclusivas (sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes) o compartidas con los Estados (ambos podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito).

La Unión Europea tendrá competencias exclusivas en los ámbitos siguientes (art. 3 TFUE): unión aduanera; normas sobre competencia; política monetaria; conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; política comercial común.

Por su parte, las competencias compartidas “se aplicarán a los siguientes ámbitos principales” (art. 4): mercado interior; política social, cohesión económica, social y territorial; agricultura y pesca; medio ambiente; protección de los consumidores; transportes; redes transeuropeas; energía; espacio de libertad, seguridad y justicia; asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública. La Unión, además, dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones de coordinación o complemento a la acción de los Estados, entre otros, en los siguientes ámbitos: protección y mejora de la salud humana; industria; cultura; turismo; educación, formación profesional, juventud y deporte; protección civil; cooperación administrativa e investigación.

En el ejercicio de sus competencias la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En virtud del primero de estos principios y en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión (art. 5.3). De acuerdo con el principio de proporcionalidad, “el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados” (art. 5.4).

Se incluye aquí también un precepto fundamental, el art. 6, en el que, después de reconocer “los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo” se añade que la Carta “tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”, lo que es una novedad destacable. Al mismo tiempo, se hace una proclamación adicional: la de que la Unión como tal, y no sólo sus miembros, “se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”.

– El Título II (art. 9 a 12) contempla las Disposiciones sobre los principios democráticos. Destacan en él las referencias a la ciudadanía de la Unión y dos aspectos más: a) la previsión de la iniciativa ciudadana, según la cual un grupo de al menos 1 millón de ciudadanos de varios Estados podrán tomar la iniciativa de dirigirse a la Comisión para que ésta presente propuestas legislativas (art. 11); y b) la novedosa previsión de que los Parlamentos nacionales contribuyan al buen funcionamiento de la Unión, velando, en particular, por que se respete el principio de subsidiariedad, a cuyo efecto se contempla en llamado “sistema de alerta temprana” para permitir a dichos Parlamentos pronunciarse sobre los proyectos legislativos y verificar que no se rebasan las competencias atribuidas ni se viola el citado principio de subsidiariedad. En España la Ley 24/2009, de 22 diciembre (de modificación de la Ley 8/1994) atribuye a la Comisión Mixta para la Unión Europea dichas funciones de vigilancia e informe.

– El Título III (arts. 13 a 19) enumera y regula las Instituciones de la Unión que ahora son: El Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. Luego me referiré a cada una de ellas. Baste decir ahora que se configura como Institución, por primera vez, el Consejo Europeo (las reuniones de los Jefes de Estado y de Gobierno, verdadero motor político de la Unión, pero que no tenía antes la consideración de Institución); que adquiere también la condición de Institución por vez primera el Banco Central Europeo; que se contempla también la nueva figura del Presidente (permanente) del Consejo, compatible con la Presidencia rotatoria de los Estados miembros; que por el momento se mantiene, en contra de lo previsto en Niza, que haya un nacional de cada Estado miembro en la Comisión; y que se crea la figura del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que será, además, uno de los Vicepresidentes de la Comisión.

– El Título IV (art. 20) está dedicado a las cooperaciones reforzadas en términos similares a como se preveía en el anterior Tratado. Se trata, como ya nos consta, de permitir, en el marco de las competencias no exclusivas de la UE, que varios Estados miembros instauren entre sí una cooperación más fuerte haciendo uso de las instituciones de la Unión, aunque en tales casos sus decisiones sólo vincularán a los Estados miembros participantes.

– El Título V (arts. 21 a 46) contempla las Disposiciones Generales relativas a la acción exterior y Disposiciones específicas relativas a la política exterior y de seguridad común y está articulado en torno a dos Capítulos dedicados, específicamente, a cada una de esas dos cuestiones (arts. 21 a 22 y 23 a 46, respectivamente). Se trata de previsiones que en gran parte ya estaban en el primitivo TUE pero que ahora, si acaso, se mejoran y clarifican más. No se trata de una competencia exclusiva y se prevé sea la Unión, a través del Consejo Europeo, quien defina los intereses, objetivos, acciones y posiciones comunes, que deberán seguir siendo adoptados por unanimidad. Queda excluida la adopción de actos legislativos. Y se apunta a la definición “progresiva” de una política común de defensa “que podrá conducir a una defensa común”. Se prevé el carácter flexible de algunos supuestos (art. 27) y las funciones de la “Agencia Europea de Defensa”, con sede en Bruselas (arts. 42 y 45).

– El Título VI (arts. 47 a 55) cierra el Tratado con una serie de Disposiciones Finales entre las que destaca la afirmación de que la Unión “tiene personalidad jurídica” (art. 47). El resto se dedica a la revisión de los Tratados y otras cuestiones afines.

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