Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo sancionador 2021 - Manuel Rebollo Puig - Страница 62
3.3. ¿Es suficiente el derecho al olvido? La temporalidad como requisito del tratamiento
ОглавлениеLa previsión del derecho al olvido (tan llena de incertidumbres) permite desviar la atención sobre la publicación de la sanción, que parece así incuestionable desde el punto de vista de la protección de datos, al estar legitimada en el origen por la previsión legal y siendo limitables sus posibles excesos por el derecho al olvido. Pero este planteamiento resulta claramente insuficiente, porque la licitud (que es lo que se cumple con la previsión legal de la publicación de la sanción) no es el único de los requisitos establecidos por el artículo 5 del RGPD. Desde esta perspectiva, la publicación de las sanciones me parece cuestionable en relación con el requisito de “limitación del plazo de conservación”80.
Es cierto que esa limitación lo es con referencia “al tiempo necesario para los fines del tratamiento de los datos personales”, y que se podría sostener que los fines de la publicación de la sanción requieren una exposición permanente, pero me parece que una afirmación de este tipo no se sostiene, entre otras cosas porque habría que justificarla con referencia a un tipo concreto de sanción y de infracción: hemos visto que está prevista la publicación de las sanciones en ámbitos muy variados, y para infracciones de muy distinto tipo (normalmente, todas las sanciones por infracciones muy graves y graves, o sólo las muy graves), por lo que no parece que esa necesidad de una exposición permanente del nombre del infractor se pueda predicar de una pluralidad tan amplia de casos.
La publicación de las sanciones, que ya estaba prevista antes de la aparición de internet y de los buscadores, no se ha adaptado a esta nueva realidad. La publicación en boletines, que antes producía efectos sólo el día de la publicación (y, en ese sentido, tenía menos impacto que la publicación en un registro, accesible de forma permanente durante años) ha pasado a ser una publicación permanente. No se puede decir que ese efecto de permanencia, que la publicación inicialmente no tenía, y que le ha venido después por añadidura, como consecuencia de una innovación tecnológica, sea necesario para cumplir su finalidad, porque durante mucho tiempo se preveía la publicación de las sanciones sin contar con ese efecto que reciben a través de los buscadores.
Por ello, me parece obligado que la publicación sea temporal. Es preferible una forma de publicación que, como la que se realiza en registros administrativos, está limitada “por diseño”, porque los asientos se cancelan pasado un determinado plazo, pero, al menos, se debe fijar un periodo máximo, pasado el cual la publicación ya no sea accesible a través de buscadores. Nada distinto de lo que el legislador ha considerado irrenunciable o necesario al regular la lista de deudores de la Hacienda pública.
Además de la temporalidad exigida por el RGPD, hay otro argumento. Si aceptamos que, pasado “un tiempo”, se puede solicitar que esa información ya no sea accesible a los buscadores, solicitud que se concede o deniega en función de una ponderación realizada, además, en tres instancias sucesivas (boletín, AEPD y jurisdicción contencioso-administrativa), ¿no es mucho más conforme con el principio de legalidad y de seguridad jurídica, con el de Estado de Derecho en su conjunto, que ese plazo esté establecido de antemano, en lugar de depender de una serie de decisiones individuales? La respuesta me parece muy clara, y por ello debería establecerse la limitación temporal del acceso a la publicación en la misma norma que la prevé.
Recordemos que se está hablando del derecho a la protección de datos (artículo 18.4 CE), y no simplemente del derecho a la intimidad o a la vida privada. Por ello no son aplicables, para legitimar una publicación no limitada temporalmente, argumentos que a veces se manejan en el ámbito del derecho a la intimidad, en el sentido de que el infractor no puede quejarse del descrédito que supone la publicación, cuando él mismo es su causante, al haber cometido la infracción81.