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9.1.2. Supuestos en que se excluye la ganancia o pérdida patrimonial
ОглавлениеArtículo 33.3 LIRPF.
La Ley estima en otros casos que a pesar de producirse una alteración en la composición del patrimonio la ganancia patrimonial latente no se someterá a gravamen. Son los siguientes:
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En reducciones del capital
En las sociedades anónimas, la reducción de capital puede tener las siguientes finalidades: art. 317. 1 RDLeg 1/2010 de 2 julio 2010.
1. Restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
2. Constitución o incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones.
3. Condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
Los métodos para efectuar la reducción, se admiten los siguientes: art. 327.2 RDLeg 1/2010 de 2 julio 2010.
1. Disminución del valor nominal de las acciones.
2. Agrupación de las acciones para su canje.
3. Amortización de las acciones.
En este supuesto, cualquiera que sea la finalidad de la reducción de capital, se consideran amortizadas las acciones adquiridas en primer lugar y su valor de adquisición se distribuye proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
En todos estos casos existe un diferimiento de la tributación, de modo que:
– Cuando se reduce el capital de la sociedad no se produce para el accionista ninguna alteración patrimonial (aunque se reduzca el valor nominal de las acciones o se realice el canje de las antiguas por otras nuevas).
– La ganancia o pérdida patrimonial se producirá cuando el socio transmita las acciones.
No obstante, si la reducción de capital se realizó con devolución de aportaciones a los socios, el diferimiento de la tributación es parcial; ya que el importe de la aportación que se devuelve o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minora el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, hasta su anulación y si la devolución supera el valor de adquisición originario de las acciones, el exceso tributa como rendimiento de capital mobiliario, en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión (art. 25 LIRPF). En este sentido véase la Resolución del TEAC de 11 septiembre 2017 (JT 2017, 1169)
Como excepción a la regla anterior, en el supuesto de que la reducción de capital con devolución de aportaciones proceda de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán como rendimientos de capital mobiliario de acuerdo con lo previsto para los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
En el supuesto de que la devolución de aportaciones sea mediante las entregas de bienes o derechos, el valor de transmisión de estos bienes será el de mercado.
Con efectos 1 de enero de 2015 se ha reformado la letra a) y, cuando se trate de valores no cotizados, en las reducciones de capital con devolución de aportaciones que no procedan de beneficios no distribuidos, se considerara rendimiento de capital mobiliario la diferencia entre el valor de adquisición del título y el importe obtenido o el valor de mercado de los bienes recibidos, hasta el límite de la diferencia positiva entre el valor de la participación en los fondos propios correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de reducción y el valor de adquisición del título. Es decir tributa como capital mobiliario la devolución que corresponda al incremento de los fondos propios desde el momento de la adquisición del título hasta la reducción de capital con la devolución de aportaciones que se corresponda con reservas libremente disponibles.
En ese cálculo, los fondos propios deberán minorarse en los siguientes importes:
– En los beneficios, procedentes de reservas, repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital.
– En el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
Si lo percibido excede del límite, el exceso minorará el valor de adquisición hasta su anulación. Si tras esto lo percibido supera también el importe del valor de adquisición, el nuevo exceso tributará asimismo como rendimiento del capital mobiliario.
Con el objeto de evitar supuestos de doble imposición, si la reducción de capital determinó rendimientos del capital mobiliario y con posterioridad el contribuyente obtiene dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción, el importe de estos minorará el valor de adquisición, con el límite de los rendimientos previamente computados por la reducción de capital.
Cuando la reducción de capital por medio de reducción del valor nominal o agrupación de acciones para el canje no afecta por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entiende referida a los adquiridos en primer lugar (criterio FIFO).
En estos supuestos, se establecen reglas específicas para determinar el valor de transmisión de las acciones no admitidas a negociación en mercados oficiales de valores.
Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente
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Es la llamada plusvalía del muerto. Cabe entender que estamos ante un supuesto de exención, en cuanto se reúnen todos los requisitos de sujeción, y es el legislador el que no entiende conveniente su gravamen. Esta regla constituye técnicamente una exención.
La adquisición por el heredero o legatario estará sometida a gravamen en el ISD.
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Transmisiones lucrativas de empresas o participaciones en empresas
Se entiende que no se produce ni ganancia ni pérdida patrimonial en los supuestos en que tiene lugar una transmisión lucrativa de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 LISD, esto es, las transmisiones de participaciones «inter vivos», a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante (para los requisitos previstos en la LISD). Debe ponerse en relación con determinados beneficios existentes para este tipo de empresas o participaciones en empresas.
IRPF. Ganancias patrimoniales. Transmisiones lucrativas de empresa. En la medida en que se cumplan los requisitos del artículo 20.6 LSD, no existirá ganancia o pérdida patrimonial para el donante por la transmisión lucrativa de empresas o participaciones al cónyuge, descendientes o adoptados, con independencia de que el donatario se haya aplicado la reducción de la base imponible del ISD a que se refiere el citado artículo o no. Para que sea de aplicación el artículo se deberá percibir por el ejercicio efectivo de funciones de dirección una cantidad que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos del trabajo [Resolución del TEAC Resolución de 17 mayo 2018 (JT 2018, 637)].
↔ [Véase Bienes y derechos afectos a actividades económicas (4/160)]
Es un supuesto de diferimiento en la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial, ya que se prevé en el art. 36 LIRPF que el donatario se subrogará en la posición del donante respecto a los valores y a las fechas de adquisición de los bienes donados. De esta forma, la tributación se retrasa al momento en el que el donatario transmita la empresa o las participaciones recibidas.
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Extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes
Se excluye del gravamen como ganancia o pérdida patrimonial a las adjudicaciones que se produzcan por la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, acordadas por imposición legal o por resolución judicial, siempre que se produzcan por causa distintas de la pensión compensatoria entre cónyuges.
IRPF. Ganancias patrimoniales. Extinción del régimen de separación de bienes. Por ello, en el caso de la transmisión de una finca que le había sido adjudicada al sujeto pasivo al liquidarse la sociedad de gananciales, la adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales no constituye una transmisión, por lo que la fecha a considerar es el momento de adquisición originaria de la finca por la sociedad de gananciales. [TSJ Murcia sentencia núm. 236/2012 de 9 marzo (JT 2012, 290)].
Tampoco en este supuesto se prevé la actualización de los bienes o derechos afectados por la extinción del régimen económico-matrimonial.
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Aportaciones a patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad
La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, con objeto de regular nuevos mecanismos de protección de las personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial, reguló una masa patrimonial, el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, que queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico. Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
El capítulo III de la Ley –que modificaba tanto la LIRPF como la LIS recogió una serie de medidas para favorecer las aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos, que afectan tanto al discapacitado titular del patrimonio protegido por las aportaciones como a los aportantes. En concreto la Ley preveía, en los casos de aportaciones no dinerarias, y en concordancia con la finalidad perseguida en la constitución de los patrimonios protegidos, la exención del IRPF e IS, respectivamente, de las ganancias patrimoniales y las rentas positivas generadas con ocasión de la realización de dichas aportaciones. Esta medida es la que viene a recoger el art. 33.3.e) LIRPF, debiendo advertirse que no estamos propiamente ante un supuesto de exención sino de diferimiento del gravamen, pues la DA 18ª LIRPF establece que en caso de aportaciones no dinerarias, la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, resulte de aplicación lo previsto en la DT 9ª LIRPF en la que se regulan los coeficientes de abatimiento para las plusvalías generadas por la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
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