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9.2.1.1. Valor de adquisición

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Artículo 35.1 LIRPF.

El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Valor de adquisición. Valor real en ITPyAJD. La AEAT queda vinculada al valor de adquisición fijado por la Comunidad Autónoma a efectos del ITPyAJD en la modalidad TPO, dado que en ambos impuestos se atiende al valor real [STS 15 enero 2015 (RJ 2015, 194) unificación de doctrina; STSJ Galicia de 27 de febrero de 2013 núm. 139/2013 (JT 2013, 458)]. A modo de ejemplo, esto sucede en los casos de usucapión donde se establece que el valor de adquisición del inmueble es “cero” a efectos ITPyADJ [STSJ de Andalucía, rec. núm. 644/2017 8 de julio de 2019 (JUR 2020, 9456)].

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b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

La normativa no define qué deba entenderse por inversión y mejoras a estos efectos. Por ese motivo, habrá de acudirse al concepto mejora que se desprende negativamente a la vista del art. 13 RIRPF, que define el concepto de gastos de conservación y reparación, como aquellos efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones, así como los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

Se consideran mejoras tanto las de orden físico como las mejoras del contenido del derecho que ostente el contribuyente. Por ejemplo, si tras haber adquirido la acción o participación, se realiza un aumento de capital con cargo a nuevas aportaciones, mediante ampliación del valor nominal de los títulos existentes, la inversión realizada en el aumento tendrá el carácter de mejora. Lo mismo cabe decir de las aportaciones que los socios realicen para compensar pérdidas.

IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Valor de adquisición. Deben considerarse mayor valor de adquisición los gastos de inversión y mejora y gastos incurridos con motivo de la formalización de préstamos destinados a la adquisición de los inmuebles y a la realización de obras de mejora. [TEAF Guipúzcoa, resolución de 26 febrero (JT 2009, 599)].

También se suman los tributos pagados por el contribuyente (IVA, ITP, IIVTNU...), así como los gastos accesorios que se deriven de la adquisición de la vivienda (notaría, inscripción registral, comisiones...).

Los intereses de los préstamos concertados para adquirir los bienes generadores de las ganancias patrimoniales no integran el valor de adquisición del bien, siendo únicamente deducible para calcular el rendimiento neto del activo en determinados casos en que los referidos bienes generan rendimientos (en el caso de los bienes inmuebles, cuando se alquilan; en cambio los intereses de los préstamos concertados para adquirir acciones o participaciones ni son deducibles para calcular el rendimiento neto del activo ni integran su valor de adquisición).

IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Valor de adquisición. Opciones sobre acciones. Se incluye en el valor de adquisición del precio desembolsado por el trabajador y de la retribución en especie calculada conforme a la normativa del Impuesto, en la que a su vez se incluye el importe del ingreso a cuenta realizado. [STS, sentencia de 6 octubre 2011 (RJ 2011, 7573)].

c) El valor de adquisición se minorará en el importe de las amortizaciones.

Deberá computarse en todo caso la amortización mínima, entendida como la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso (art. 40 RIRPF). Se aplica aunque la amortización no se haya tenido en cuenta como gasto deducible durante el período de permanencia del bien en el patrimonio del contribuyente.

En el caso de bienes afectos a actividades económicas, se tomará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima.

En el supuesto de que el bien afecto a la actividad hubiese sido adquirido antes de su afectación a la actividad económica y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se entiende que la fecha de adquisición es aquella en la que tuvo lugar su afectación.

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Únicamente para el caso de bienes inmuebles, se prevé la actualización del valor de adquisición mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

• Sobre el importe real de adquisición, y los importes de las inversiones y mejoras efectuadas, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

Por tanto, si se ha satisfecho el inmueble a través de una financiación mediante préstamo, se entiende realizado el pago en el momento de la adquisición; sin embargo, si se compra con pago aplazado, se actualizará el valor en función del año en que se satisfaga cada uno de los plazos.

• Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

El art. 63 Uno Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 LIRPF, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2013, los coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Para las transmisiones efectuadas durante el ejercicio 2014 serán de aplicación los coeficientes previstos en el art. 62. UnoLey 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que incrementa en un 1% los coeficientes de actualización del valor de adquisición a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de inmuebles no afectos a actividades económicas, con la finalidad de eliminar la tributación de las plusvalías monetarias.

Año de adquisiciónCoeficientes
1994 y anteriores1,3299
19951,4050
19961,3569
19971,3299
19981,3041
19991,2807
20001,2560
20011,2314
20021,2072
20031,1836
20041,1604
20051,1152
20061,0934
20071,0720
20081,0720
20091,0510
20101,0406
20111,0303
20121,0201
20131,0100
20141

Con efectos 1 de enero de 2015 se elimina la aplicación de los coeficientes de actualización en la transmisión de bienes inmuebles.

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