Читать книгу Practicum Fiscal 2021 - Marina Castro Bosque - Страница 179
9.1.3. Pérdidas no computables
ОглавлениеArtículo 33.5 LIRPF.
La Ley establece que no se computen como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las pérdidas patrimoniales no justificadas importe de un robo o de una estafa se considera pérdida patrimonial pero siempre que quede acreditado.
IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Pérdidas no computables. Robo o estafa. Las cantidades entregadas y no recuperadas como consecuencia de una estafa producen una pérdida patrimonial en el momento en el que es declarada judicialmente la insolvencia del deudor [Resolución DGT núm. 1202/2007, de 11 junio (JUR 2007, 246204)].
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b) Las pérdidas patrimoniales debidas al consumo. Ejemplo paradigmático de este supuesto es el que se produce con la venta de automóviles usados, cuyo precio de venta es, debido al uso y desgaste de los mismos, inferior a su valor de adquisición. Se trata de una pérdida debida al consumo, que no podrá computarse por el contribuyente. No obstante, si parte de la pérdida de valor responde a otra causa (por ejemplo a un accidente) sí que podrá ser tenida en cuenta.
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c) Las pérdidas patrimoniales debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.
d) Las pérdidas patrimoniales debidas al juego. Las ganancias sin embargo sí se computan, no siendo posible compensar ganancias con pérdidas, ni siquiera cuando se obtienen en la misma sesión.
No obstante lo anterior, con efectos a partir de 1 de enero de 2013 se introduce un importante cambio en el régimen fiscal aplicable a las pérdidas del juego. La Ley 16/2012, de 27 de diciembre incorpora un cambio de redacción en el art. 33.5. d) LIRPF, en cuya virtud se permite que las pérdidas patrimoniales debidas al juego que se obtengan en el período impositivo puedan ser objeto de compensación con las ganancias patrimoniales obtenidas en el juego en el mismo período impositivo y hasta el límite de éstas últimas. Por el contrario, no se podrán integrar en la base imponible ni, por tanto, ser objeto de compensación con ganancias en el juego, las pérdidas patrimoniales derivadas de la participación en los juegos sometidos al gravamen especial anteriormente comentado. En este sentido, no se pueden computar como pérdidas patrimoniales a minorar con las ganancias lo perdido en torneos de juego (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 31 de julio de 2020, recurso núm. 1183/2019).
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e) Las pérdidas patrimoniales por la venta y ulterior adquisición de bienes homogéneos.
Es habitual en las legislaciones fiscales modernas una cierta desconfianza frente a las pérdidas patrimoniales que proceden de enajenar un bien para realizar una pérdida, generalmente con la intención de minorar la carga tributaria global y, acto seguido, el mismo bien o uno homogéneo es adquirido por el contribuyente. Dado que la pérdida puesta de manifiesto con la disposición del bien no es definitiva, al continuar el bien formando parte del patrimonio, la operación suele ser vista con recelo, no siendo extraño que se rechace o difiera el cómputo de la minusvalía realizada.
De acuerdo con la normativa no se computarán las siguientes pérdidas patrimoniales:
– Las pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
– Las pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, de 21 abril, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
– Las pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, de 21 abril, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
f) El concepto de valor homogéneo se recoge en el art. 8 del RIRPF, a cuyo tenor se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
La homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
En los casos de transmisiones de valores, estén o no admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
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