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9.2.1.2. Valor de transmisión
ОглавлениеArtículo 35.3 LIRPF.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
En el caso de expropiación forzosa, se atiende al justiprecio fijado.
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IRPF. Ganancias o pérdidas patrimoniales. Valor de transmisión. Expropiación. En el caso de la expropiación de derecho de arrendamiento histórico debe considerarse el justiprecio como valor de transmisión, debiendo fijar la Administración un valor de adquisición de manera motivada [TSJ C. Valenciana, sentencia núm. 449/2011 de 13 abril (JT 2011, 795)].
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En una subasta pública se toma el valor de remate para fijar el valor real.
De este valor se deducirán los gastos y tributos satisfechos por el transmitente, inherentes a la adquisición del bien, con exclusión de los intereses.
Se pueden incluir entre estos gastos deducibles los honorarios de notario, de abogados, de mediadores inmobiliarios, siempre que sean abonados por el adquirente. También sería deducible el IIVTNU, en aquellos supuestos que se haya pactado su traslación al adquirente, al entenderse que es un mayor valor de adquisición del inmueble. No computan como gastos deducibles a estos efectos las deudas con la comunidad de propietarios debidas por el propietario anterior del inmueble (Resolución de la DGT, de 30 de octubre de 2020, V3269/2020).
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