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9.1.4. Supuestos de exención

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Artículos 33.4 y 38 LIRPF.

Para favorecer determinadas operaciones la normativa establece unos supuestos en los que la ganancia patrimonial que, eventualmente, se pueda poner de manifiesto con ocasión de la transmisión de determinados bienes quedará exenta de gravamen. Tales supuestos son los siguientes:

a) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones a fundaciones y demás entidades que den derecho a la deducción en la cuota, según lo previsto en el art. 68.3 LIRPF.

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b) La ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En la reforma en vigor desde 1 de enero de 2015 se incluye un nuevo supuesto de exclusión de gravamen de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales (no necesariamente inmuebles) por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe (total o parcial) obtenido por la transmisión se destine en el plazo de 6 meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen (artículo 42 RIRPF). La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros (artículo 38.3 LIRPF).

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.

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c) La ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión del pago de la deuda tributaria mediante bienes integrantes del patrimonio histórico español.

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d) La ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

El Informe 1856-11, de 10 de mayo de 2012, de la Dirección General de Tributos establece un nuevo criterio en los casos de dación en pago de la vivienda al banco por el deudor hipotecario cuando el valor del inmueble sea inferior a la deuda pendiente, la pérdida patrimonial se tendrá en cuenta a efectos del IRPF. De esta forma, se produce una única pérdida patrimonial para el contribuyente que entrega la vivienda, que se cuantifica considerando que se están permutando dos bienes o derechos (la vivienda y el préstamo), por la diferencia entre el valor de adquisición de la vivienda y el valor de mercado de la vivienda en el momento de la vivienda entregada. Y que será objeto de integración en la base imponible del ahorro en el IRPF al derivarse de transmisión del inmueble por el contribuyente.

e) Se declara exenta la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, cuando el importe obtenido en la enajenación se reinvierte en la adquisición o rehabilitación de otra vivienda habitual (art. 38 LIRPF y art. 41 RIRPF).

↔ [Véase Consolidación de la deducción por adquisición, construcción y cuentas-vivienda (1/2155)]

Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión. No obstante, también darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

Cuando la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

En los casos de reinversión parcial, esto es, si el importe reinvertido es inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

En caso de incumplimiento de las condiciones, se someterá a gravamen la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

IRPF. Exenciones. Reinversión en vivienda habitual. A efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual solo la rehabilitación se asimila a la adquisición, no así la construcción o ampliación. Resolución del TEAC de 8 de septiembre d 2016 (R.G. 6371/2015).

IRPF. Exenciones. Reinversión en vivienda habitual. Periodo de residencia. La reinversión en vivienda habitual que otorga el beneficio del art. 38 LIRPF exige, cuando se realiza en varias inversiones, que la primera inversión consista en la adquisición de la propiedad plena del inmueble que habilite al adquirente a residir habitualmente en éste, residencia que tiene que producirse por un plazo continuado mínimo de 3 años. Cuando una de las inversiones se realice de manera que en un periodo inferior a 3 años desde la misma se transmita el inmueble, la citada cuantía no se beneficiará de la exención del art. 38 LIRPF [Resolución TEAC de 10 de septiembre de 2015 (JT 2015, 1430) y Resolución de la DGT núm. V1054-18 de 25 abril 2018 (JUR 2018, 156181)].

IRPF. Exenciones. Reinversión en vivienda habitual. Adquisición de pleno dominio de vivienda habitual. El cómputo del plazo de plazo de residencia continuada de tres años cuenta a partir del momento de la adquisición del dominio, sin tener en cuenta el tiempo de residencia anterior a la adquisición [Resolución del TEAC Resolución de 18 septiembre 2018JT 2018, 826)]

IRPF. Exenciones. Reinversión en vivienda habitual. Adquisición de pleno dominio de vivienda habitual. División de condominio. En el cómputo del plazo de 3 años de residencia en la vivienda adquirida mediante reinversión de cantidades por la transmisión de vivienda habitual anterior, el periodo de residencia relevante a efectos de aplicar el beneficio del art. 38 LIRPF comienza a contar a partir del momento en que se haya producido la reinversión dedicada a adquirir la plena propiedad de la vivienda transmitida. La división de la propiedad, previamente adquirida pro indiviso, no significa que el periodo anterior a esta división, en el que uno de sus titulares residiera habitualmente en ésta, no se deba considerar a efectos de computar el plazo de 3 años [Resolución TEAC de 10 de septiembre de 2015 (JT 2015, 1430) Doctrina].

IRPF. Exenciones. Reinversión en vivienda habitual. Plazo de comprobación de la procedencia. El incumplimiento de las condiciones para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual se determina al final del periodo de dos años en el que el contribuyente está legitimado a beneficiarse de dicha exención. Una vez determinado el incumplimiento, éste debe presentar declaración complementaria en el periodo de presentación de declaración del periodo impositivo posterior a este plazo de dos años. La Administración tributaria está legitimada a comprobar la aplicación correcta o no de la exención a partir del mismo momento en que finaliza este último periodo citado, periodo de presentación de declaración complementaria, momento que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para dicho derecho de comprobación de la Administración tributaria [STSJ Madrid 741/2015, de 9 junio (JUR 2015, 176219), FJ4].

IRPF. Exenciones. Reinversión en vivienda habitual. Requisitos. Excepciones Para poder aplicar la exención es necesaria la residencia durante el plazo continuado de al menos tres años en la vivienda aunque se admiten como excepción aquellas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio tales como el inicio de convivencia en pareja. La DGT considera a estos efectos que no se puede equiparar la convivencia de hecho con el matrimonio y, en consecuencia, la exención es improcedente [Consulta vinculante de la DGT núm. V1226-17 de 18 mayo 2017 (JT 2017, 796))].

CASO PRÁCTICO

Reinversión en vivienda habitual.

Planteamiento:

La Sr. X ha transmitido su vivienda habitual por 400.000 euros; siendo su valor de adquisición actualizado 170.000 euros, de manera que la ganancia patrimonial obtenida asciende a 230.000 euros. Del importe obtenido por la transmisión 50.000 euros se emplearon en la cancelación del préstamo hipotecario de la vivienda transmitida, 40.000 euros en la compra de un vehículo y 30.000 euros en la adquisición de muebles para la nueva casa en la que invirtió los 280.000 euros restantes.

Respuesta:

Para que resulte de aplicación la exención total por reinversión en vivienda habitual la Sra. X debería haber invertido 350.000 euros en la adquisición de la nueva vivienda (400.000 obtenidos por la transmisión – 50.000 destinados a la cancelación del préstamo). Sin embargo, sólo invirtió 280.000 euros; de manera que la exención por reinversión es parcial. De la plusvalía obtenida (230.000 euros) quedan exentos 184.000 euros [230.000 × (280.000/350.000)] y sujetos los 46.000 euros restantes.

No obstante lo anterior, el obligado tributario tiene un plazo de 2 años para reinvertir los 70.000 euros o una parte de los mismos y aumentar así la cantidad exenta.

e) Con efectos 1 de enero de 2013, se declara exenta la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera aplicado la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación del artículo 68.1 LIRPF, cuando el importe obtenido en la enajenación se reinvierte en la adquisición de acciones o participaciones de las citadas entidades, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se establezcan (art. 38 LIRPF).

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Transmisión de bienes inmuebles urbanos adquiridos entre el 12 mayo y el 31 diciembre 2012

Disp. adic. 37ª LIRPF.

Con efectos desde 12 de mayo 2012 se introdujo una disp. adic. 37ª a la LIRPF para regular la exención parcial de las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se hubieran adquirido entre el 12 mayo hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando se cumplan determinados requisitos.

En concreto, la medida se articula como una reducción del 50% de la ganancia y se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la ganancia patrimonial derive de la enajenación de un inmueble urbano.

No es preciso que se trate de un inmueble edificado, por lo que también afectará a solares. En este caso, si en el solar se construye, habrá que diferenciar en el momento de la venta la ganancia correspondiente a la venta del solar, que se beneficiará del incentivo fiscal, de aquella porción que corresponde a la edificación, que quedará al margen del mismo. Como en otros ámbitos para determinar qué parte del precio de enajenación corresponde al terreno y qué parte a la construcción el criterio más lógico de división residirá en aplicar al precio de venta la misma proporción en que suelo y construcción se encuentran en el valor catastral.

2. Que el inmueble urbano haya sido adquirido entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012.

Se trata con ello de incitar a que el mercado inmobiliario se mueva, con la promesa de que los inmuebles adquiridos durante este año, en caso de que su transmisión futura genere una plusvalía, la verán reducida a la mitad.

3. Que la adquisición haya sido onerosa.

4. Que el inmueble no se adquiera o transmita a personas vinculadas por lazos familiares o societarios. En concreto, al cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, o a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Esta medida además se coordina con la exención por reinversión en vivienda habitual, en aquellos casos en que el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión. En efecto si la reinversión es parcial, únicamente se excluye de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. En esos casos podrá resultar de aplicación esta exención parcial.

Primero se aplica la reducción del 50% y posteriormente la exención por reinversión.

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La «compensación entre cónyuges»

Artículo 97.6 LIRPF.

Se produce en aquellos supuestos en los que el contribuyente casado obligado a presentar declaración y que se halla obligado a ingresar solicita la suspensión del ingreso por una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo impuesto.

El art. 97.6 LIRPF considera que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro. Por lo que nos interesa, se produciría una ganancia patrimonial en el contribuyente que ve pagada su deuda con el crédito del IRPF de su cónyuge, porque, como sabemos, las transmisiones lucrativas no generan pérdidas patrimoniales a efectos del IRPF.

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Otras ganancias patrimoniales exentas: indemnizaciones, lotería

Además de las exenciones expresamente reguladas en el ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales, debemos remitirnos a las exenciones previstas en el art. 7 LIRPF y en particular a las siguientes:

– las indemnizaciones como consecuencia de la responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, que no proceda de una relación laboral.

– las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo de acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años, y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % o mayores de sesenta y cinco años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo interprofesional (art. 7.i) LIRPF).

– los premios de loterías y apuestas organizadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y por las comunidades Autónomas, así como los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional de Ciegos (art. 7.ñ) LIRPF).

No obstante lo anterior, con efectos 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, introduce un cambio muy significativo; puesto que las rentas procedentes de la obtención de este tipo de premios quedan sometidas a un gravamen especial. Para estos últimos casos, sólo quedarán exentos los importes iguales o inferiores a 2.500 euros, el exceso tributará con base a unas reglas específicas para este tipo de rentas.

– Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF y se eleva de 2.500 a 40.000 euros el importe íntegro exento del gravamen especial. Sin embargo, se establece un régimen transitorio para los ejercicios 2018 y 2019 de la cuantía exenta:

– Hasta el 4 de julio de 2018: 2.500 euros.

– A partir del 5 de julio de 2018: 10.000 euros.

– Para el ejercicio 2019: 20.000 euros.

– Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Practicum Fiscal 2021

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