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8. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

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Mediante sentencia de 10 de octubre de 20168) (STS), el Tribunal Supremo declaró que no había lugar al recurso de casación. El Tribunal Supremo argumentó su postura en el Fundamento Jurídico Tercero, en el que el analizó las dos partes de la doctrina legal propuesta por la Abogacía del Estado.

Por un lado, el Tribunal Supremo rechazó que, en todo caso de concentración articulada mediante varios acuerdos sucesivos, la ejecución del primero implicase necesariamente la adquisición de control sobre la target, siendo necesario un análisis caso a caso: «En efecto, la primera parte de la doctrina legal propuesta constituye una afirmación genérica que no puede postularse con carácter taxativo para todo posible proceso de concentración. No se puede sostener y no podemos por tanto establecer como doctrina legal, que en un proceso de concentración articulado mediante varios acuerdos sucesivos el primero u otro previo al acuerdo final implique ya, necesariamente y en todo caso, una toma estable de control de la entidad absorbida, como tampoco podría afirmarse, en sentido contrario, que en ningún caso tales acuerdos previos no impliquen dicha toma de control. Habrá de ser un examen ad casum en cada supuesto el que revele la exacta naturaleza de cada acuerdo en supuestos semejantes de concentración».

En este sentido, la STS considera que la SAN no trataba de establecer una doctrina general sobre la cuestión debatida, sino que llegaba a unas conclusiones válidas solo para el caso en cuestión a la luz de sus circunstancias específicas: «Por otra parte la Sala no hace una doctrina general sobre la cuestión resuelta en el sentido de que el acuerdo inicial en un proceso de concentración articulado en acuerdos sucesivos no pueda ser considerado por si mismo y en todo caso como una concentración sometida a notificación previa al regulador. Hace un examen del supuesto de autos y entiende que dadas las circunstancias (la condición resolutiva a la que estaba sometido el acuerdo litigioso y el contenido del mismo), el acuerdo objeto de la resolución sancionadora no suponía por si propio una toma estable de control de la entidad absorbida. Aunque se apoye en la Comunicación de la Comisión Europea 2008/C 95/01, la Sala adopta una decisión ad casum de la que sólo puede concluirse –tal como reclama el Abogado del Estado en la segunda parte de la doctrina propuesta– que tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos y concluyó que el acuerdo en cuestión no suponía una toma duradera de control».

En coherencia con lo anterior, la STS también rechaza la segunda parte de la doctrina propuesta por la Abogacía del Estado, no porque fuese materialmente incorrecta, sino porque no contravenía lo dispuesto en la SAN recurrida: «De lo dicho se deduce que tampoco es admisible la segunda parte de la doctrina propuesta, en el sentido de que la determinación de la adquisición de influencia decisiva sobre una empresa requiere un análisis conjunto de los diversos elementos concurrentes y que determinadas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos no deban considerarse a priori accesorias. Primero, porque se trata de un criterio de interpretación del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia sin duda razonable, pero también completamente genérico, a la vez que la mención de los elementos concretos es por completo inadecuada para la formulación de una doctrina legal. Y segundo, porque como se acaba de afirmar, nada contrario a dicha interpretación se desprende de la Sentencia impugnada, ni en general sobre la necesidad de un examen completo del supuesto de hecho, ni en concreto sobre una valoración a priori de los elementos concurrentes en el caso como accesorios o no».

Por otro lado, el Tribunal Supremo limita la validez del análisis de la SAN a las circunstancias del caso concreto, y rechaza explícitamente que aquél constituya una doctrina con carácter general. No obstante, la SAN resulta un precedente ejemplar que debe alertar a la autoridad de competencia sobre la necesidad de analizar con cautela la incidencia real de toda facultad o derecho de veto sobre la estrategia competitiva de la empresa implicada, y en particular en relación con aquellos derechos o facultades de los que la Comunicación Consolidada de la Comisión Europea no presume aptitud para conferir control.

Anuario de Derecho de la Competencia 2017

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