Читать книгу Anuario de Derecho de la Competencia 2017 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 41
5. CONCLUSIONES
Оглавление1. El criterio que hemos expuesto permite concluir que el «control sancionador» en manos de la CNC puede incardinarse en la dogmática clásica del Derecho administrativo, es coherente con el sistema de control de la actividad administrativa y no plantea una disyuntiva disruptiva entre la jurisdicción contencioso-administrativa y las potestades de la Autoridad nacional de la competencia.
2. De un lado, y si bien esta conclusión no resulta coincidente con la Resolución Puerto de Valencia y con parte de la doctrina, las actuaciones administrativas «no materiales», es decir, las formalizadas en reglamentos y actos administrativos, no serían objeto del «control sancionador» de la Autoridad de competencia, pues la conformidad de las mismas al ordenamiento jurídico (al Derecho de la competencia, al fin y al cabo) sólo podrá ser «controlada» por la jurisdicción contencioso-administrativa o por la propia Administración actuante mediante los mecanismos de revisión de oficio.
De otro lado, las actuaciones administrativas materiales podrán ser objeto de un doble control, tanto el «sancionador» en manos de la Autoridad de competencia como el «jurisdiccional» monopolizado por los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Ambos tipos de «control» son, por tanto, compatibles (no excluyentes e incluso, si se quiere, complementarios) y cada uno de ellos tendrá su propio objeto.
3. La Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el asunto Productores de Uva y Vinos de Jerez confirma la compatibilidad entre ambas vías de «control» en lo que respecta a las actuaciones materiales.
Por lo que se refiere al alcance de la potestad sancionadora de la Autoridad de competencia respecto de las actuaciones que se materialicen en actos y reglamentos, ciertamente el Tribunal Supremo incluye en su discurso la ambigua afirmación de que «la capacidad de reacción de las autoridades de defensa de la competencia no puede quedar reducida a esa vía impugnatoria». Ahora bien, este inciso no puede comprenderse (i) al margen del concreto supuesto de hecho sobre el que versaba el recurso (una actuación material), y (ii) teniendo por no puesta la aseveración relativa a que «sin duda habrá supuestos en que, por estar dirigida la apreciación de una posible vulneración del derecho de la competencia contra un acto administrativo formalmente adoptado, o contra una disposición de carácter general, la vía a seguir por [CNMC] será la de la impugnación del acto o disposición ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
De hecho, nos atreveríamos a aventurar que nuestro Alto Tribunal no confirmaría una eventual resolución sancionadora (de llegar a dictarse en algún momento) respecto de una conducta anticompetitiva materializada en un reglamento o acto administrativo. Como hemos dicho, no creemos que el Derecho de la competencia pretenda alterar las bases históricas y constitucionales del régimen de control del hacer administrativo, sino que más bien se mueve en ellas.