Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 101
2.3. LOS TRABAJOS DEL CONSTITUYENTE SOBRE EL ARTÍCULO 77 DE LA CE
ОглавлениеLas consideraciones realizadas sobre los artículos 23 y 105 de la CE, si bien pueden plantear una cierta predisposición del texto constitucional al favorecimiento de la participación de los ciudadanos y organizaciones en la actividad de los poderes públicos, principalmente respecto del ejecutivo en la producción reglada de normas y actos, no pueden considerarse una referencia directa a la actividad profesional relativa a los asuntos públicos, sin perjuicio de que el desempeño de estos trabajos pueda ser conforme a Derecho, si se realiza dentro de los contornos legales que su ejercicio pueda exigir.
Resulta interesante realizar una breve referencia a cómo se abordó esta cuestión en el marco de la elaboración del texto constitucional, pues la eventual inclusión de la referencia a grupos de intereses, en el seno del derecho de petición, fue objeto de debate en el seno de la Comisión Constitucional. En particular6, se propuso añadir al artículo en el que se regulaba el derecho de petición, dos párrafos con el siguiente tenor literal:
“3. Las Comisiones podrán recibir delegaciones de grupos legítimos de intereses, en sesiones que siempre tendrán carácter público.
4. Una ley orgánica establecerá un sistema de control y registro para los grupos de intereses que actúen de modo permanente”.
Tal iniciativa no tuvo acogida entre el resto de miembros de la Comisión Constitucional ya que, pese a que los argumentos expresados para mantener su inclusión giraban en torno a la necesidad de (i) regular los grupos de presión y (ii) hacer públicas su existencia y relación con los poderes del Estado toda vez que “hoy la sociedad es una sociedad intervenida administrativamente, casi en todos los terrenos, y, por lo mismo, han ido apareciendo de un modo natural grupos de intereses, en la mayor parte grupos legítimos de intereses, que plantean de modo esporádico (y en muchos casos la tendencia es a que sea de modo permanente) la defensa y promoción de sus intereses ante las autoridades, y de modo muy particular, como es lógico, ante los Cuerpos legislativos”7.
Como ya se ha apuntado, el artículo 77 de la CE finalmente aprobado, no contiene mención alguna de estas previsiones, descansando los argumentos de los grupos parlamentarios para oponerse sobre que (i) la importancia de la materia no requería un reflejo constitucional expreso, por tratarse de cuestiones más propias del legislador ordinario o del ejercicio de la potestad reglamentaria; así como (ii) la indefinición del concepto grupo de interés, que puede propiciar que se desvirtúe el verdadero fin de la regulación, favoreciendo actuaciones poco transparentes.