Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 97
2.1.2. Otras formas de participación
ОглавлениеDe acuerdo con todo lo anterior, resulta difícil vincular la actividad en la que encuadramos este trabajo con el precepto constitucional analizado, toda vez que éste se encuentra absolutamente centrado en la participación política de los ciudadanos, cuestión netamente diferente a la interacción aludida entre la sociedad civil y los poderes públicos, que es lo que trata de canalizar la actividad. A este respecto resulta especialmente esclarecedora la STC 119/1995, de 17 de julio, que viene a glosar y diferenciar los diferentes cauces del fenómeno participativo contemplado en la CE:
“Es evidente que este entendimiento de la participación a que se refiere el art. 23.1 C.E. no agota las manifestaciones del fenómeno participativo que tanta importancia ha tenido y sigue teniendo en las democracias actuales y al que fue especialmente sensible nuestro constituyente. De hecho, el Texto constitucional es rico en este tipo de manifestaciones. En unos casos, se contiene un mandato de carácter general a los poderes constituidos para que promuevan la participación en distintos ámbitos: así, el art. 9.2 C.E. contiene un mandato a los poderes públicos para que faciliten “la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”, y el art. 48 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. En otros casos, el constituyente ha previsto formas de participación en ámbitos concretos, algunas de las cuales se convierten en verdaderos derechos subjetivos, bien ex constitutione, bien como consecuencia del posterior desarrollo por parte del legislador; es el caso del art. 27, que en sus apartados 5 y 7 se refiere a la participación en la programación en la enseñanza y en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos; del art. 105, según el cual la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas [apartado a)], y la garantía de la audiencia de los interesados en el procedimiento de producción de actos administrativos [apartado c)]; del art. 125, que prevé la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, y del art. 129, que en su apartado primero remite a la Ley el establecimiento de formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de determinados organismos públicos, y en su apartado segundo recoge un mandato a los poderes públicos para que promuevan eficazmente formas de participación en la empresa. Diversas fórmulas de participación –bien directamente, bien a través de órganos establecidos al efecto– se recogen también en los arts. 51, 52 y 131.2 de la Constitución.
Se trata, como es fácil apreciar, de formas de participación que difieren no sólo en cuanto a su justificación u origen, sino también respecto de su eficacia jurídica que, por otra parte, dependerá en la mayoría de los casos de lo que disponga el legislador (aunque en su labor configuradora esté sometido a límites como los derivados de la interdicción de la arbitrariedad –art. 9.3 C.E.– y del derecho de igualdad –art. 14 C.E.–). No puede aceptarse, sin embargo, que sean manifestaciones del derecho de participación que garantiza el art. 23.1 de la Constitución, pues no sólo se hallan contempladas en preceptos diferentes de la Constitución, sino que tales preceptos obedecen a manifestaciones de una ratio bien distinta: en el art. 23.1 C.E. se trata de las modalidades –representativa y directa– de lo que en el mundo occidental se conoce por democracia política, forma de participación inorgánica que expresa la voluntad general, mientras que en los restantes preceptos a que se ha hecho alusión –si se exceptúa el jurado, cuya naturaleza no procede abordar aquí– se da entrada a correctivos particularistas de distinto orden”.
De la resolución reproducida, podemos extraer (i) la clara diferenciación entre el contenido del derecho fundamental a que se refiere el artículo 23 de la CE; y (ii) otros canales de participación en la vida pública, que se encuentran dispersos en distintos lugares del texto constitucional y, precisamente por ello, y por su objeto, tienen distinta relevancia constitucional, quedando en muchos casos supeditado su contenido al desarrollo que de los mismos pueda hacer el legislador.