Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 103

3.2. LÍMITES EN EL EJERCICIO DE ESTA ACTIVIDAD

Оглавление

Si ya hemos puesto de manifiesto que el lobbying, como una de las acciones en las que puede materializarse los asuntos públicos, puede resultar ajustada a Derecho como arrendamiento de servicios desde una óptica eminentemente civil, resulta preciso abordar la cuestión desde una perspectiva de competencia.

En este sentido, puede resultar útil estudiar las conductas empleadas respecto de los efectos que en los poderes públicos puede tener la pretensión de influencia, y ello mediante la valoración de los (i) medios empleados por quien pretende influir y (ii) el margen de actuación de la autoridad administrativa destinataria de la actividad.

La STS 798/2019, de 10 de junio, viene delimitar cuándo puede considerarse anticompetitiva una actuación de un grupo de interés ante los poderes públicos, lo que nos permite intuir una hoja de ruta sobre los límites de la misma y el ejercicio de las actividades tendentes a generar influencia. La citada resolución se inspira en la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de julio de 2010 (asunto T-321/05), confirmada en este punto por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012 (asunto C-457/10) y considera que son dos las circunstancias que hay que tener en cuenta para apreciar que una determinada actividad ante las autoridades pueda considerarse contraria a la competencia y, en consecuencia, pudieran servir como orientación para definir unos límites en la actividad de asuntos públicos:

(A) Concurrencia de engaño en la información suministrada

No cabe, por tanto, tratar de influir mediante declaraciones falsas, pues proceder de este modo “equivale a sostener la tesis según la cual cuando una empresa en posición de dominante considera que puede, según una interpretación jurídicamente defendible, solicitar un derecho, le es lícito servirse de todos los medios para obtenerlo y recurrir incluso a declaraciones marcadamente engañosas que tienen por objeto inducir a las autoridades públicas a error. Pues bien, esta concepción es manifiestamente contraria al concepto de competencia basada en los méritos y a la responsabilidad particular que incumbe a tal empresa de no menoscabar, mediante su comportamiento, una competencia efectiva y no falseada en el seno de la Unión”.

(B) Mayor o menor margen de actuación de la autoridad administrativa

Si este margen es limitado o no existe obligación de comprobar la exactitud o veracidad de las informaciones, el efecto contrario a la competencia no es imputable a la actuación administrativa, sino a las declaraciones erróneas que inducen a proceder de un modo determinado.

Anuario de Derecho Administrativo 2021

Подняться наверх