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2.2. EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Previo

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Sentado el ámbito objetivo a que se refiere el artículo 23 de la CE, procede ahora abordar otras alternativas de cuál pueda ser el fundamento constitucional de la facultad de que los individuos o grupos de interés, puedan llevar a cabo actividades de interlocución con el sector público para la consecución de los fines que con los mismos persigan, siempre que sean legítimos y conforme a Derecho. Tal origen podría encontrarse, a priori, en el tenor literal del artículo 105 de la CE:

“La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”.

De acuerdo con la mejor doctrina3, los apartados a) y c) que se refieren, respectivamente, a la producción de normas reglamentarias y actos administrativos, pese a estar diferenciados, tienen el sustrato común de legitimar la participación de los ciudadanos en la actuación administrativa. En todo caso, de acuerdo con la STC 18/1981, de 8 de junio, la reserva de ley que fija la CE no determinó que debiera diferirse su aplicabilidad a la entrada en vigor del desarrollo legislativo, sino que se trata de un precepto de aplicación inmediata.

Anuario de Derecho Administrativo 2021

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