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1. INTRODUCCIÓN

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En la actualidad, la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general se contiene, fundamentalmente, y, en lo que a las normas que provienen de la Administración General del Estado respecta, en el art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (“Ley del Gobierno”), tal y como resulta de la modificación operada por la disposición final tercera apartado doce de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –LRJSP–2.

Entre los requisitos que se prevén en dicho artículo cabe destacar la obligatoria elaboración de una Memoria de Análisis de Impacto Normativo –Memoria o MAIN, ex art. 26.3– y la emisión de informes y dictámenes preceptivos –ex art. 26.5 y 26.7–.

Precisa el apartado tercero del art. 26 de la Ley del Gobierno que dicha Memoria deberá contener un estudio sobre la oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación, el contenido, el impacto económico y presupuestario y de cargas administrativas e impacto por razón de género.

Establece el art. 26.5, párrafo primero, por su parte, que, a lo largo del proceso de elaboración, se recabarán “además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto”. En este mismo apartado se deja constancia del carácter preceptivo del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes; de la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios; así como del informe previo del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Además, en el art. 26.7 se indica que: “Se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente”3.

Paulatinamente, como consecuencia del desarrollo legislativo, el procedimiento de elaboración de normas ha ido adquiriendo mayor complejidad, tal y como ha reflejado la reciente Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que va a ser objeto de análisis en este capítulo.

La omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una “inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia”, según la terminología de nuestro Alto Tribunal, conlleva la nulidad de la disposición afectada, de ahí la importancia extremar la diligencia en el cumplimiento de todos estos requisitos.

Anuario de Derecho Administrativo 2021

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