Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 76
1. INTRODUCCIÓN 1.1. PLANTEAMIENTO
ОглавлениеLa referencia que hacen diferentes normas de nuestro sistema jurídico a la existencia de fundaciones públicas y/o del sector público genera la problemática en la determinación de su régimen regulador, derivada sin duda de la discutida naturaleza de este tipo de personas jurídicas, y de su debatida autonomía categórica diferenciada o no de la institución privada de las fundaciones.
La problemática jurídica todavía resulta de mayor calado, como veremos, en la medida que el legislador estatal de las fundaciones (Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones) no fija como condiciones básicas, ni como normas de aplicación general, los preceptos relativos a la regulación específica que contiene dicho texto legal de las fundaciones del sector público, que se aplican sólo a las del Sector Público estatal, y que será por ello una materia de competencia regulatoria por parte de las Comunidades Autónomas.
Podemos anticipar desde este momento que el Tribunal Constitucional tiene declarado, por todas, en su Sentencia 341/2005, de 21 de diciembre (Fundamento Jurídico 4.), que será cada Comunidad Autónoma, a través de su correspondiente Cámara legislativa, la competente para regular las fundaciones que realicen sus actividades principalmente en su territorio, respetando en todo caso la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil y procesal (artículo 149.1.8.° de la Constitución española), así como su competencia exclusiva para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales (artículo 149.1.1.° de la Constitución española)2.
En este sentido, la vigente Ley de Fundaciones 50/2002, de 26 de diciembre, en su Disposición final primera, no incluye la regulación de las fundaciones del sector público estatal (artículos 44, 45 y 46) entre las condiciones básicas, ni dentro de las normas de aplicación general, por tratarse de materias respecto de las que las específicas leyes de fundaciones autonómicas podrán libremente regular en ejercicio de sus competencias. Estos preceptos además fueron derogados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula las fundaciones del sector público estatal en su capítulo VII (artículos 128 a 136).
Diremos como matización que la norma jurídica de la Ley estatal de fundaciones, según la cual (artículo 8.4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones) “Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario”, es de aplicación general, al constituir legislación civil y, por ello, haberse dictado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, tal como dispone el apartado 2.b) de la Disposición final primera de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.