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3. CONCLUSIONES

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Las denominadas fundaciones del Sector Público no son una categoría de personas jurídicas diferentes de las fundaciones privadas reguladas en la Ley estatal de Fundaciones 50/2002, de 26 de diciembre, ni en las leyes autonómicas, cuya creación, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, no es tanto una manifestación del derecho de creación de fundaciones reconocido en el artículo 34.1 de la Constitución española, sino de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, que pueden optar por la utilización instrumental de esta modalidad de personas jurídicas para el desempeño de sus intereses generales.

Las fundaciones creadas por el Sector Público no son entes o entidades públicas o cualquier otra modalidad de persona jurídica diferente a una fundación de Derecho privado, toda vez que su constitución responde a la libre voluntad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que optan para el desempeño de sus fines por el empleo instrumental de este tipo de personas jurídicas prexistentes como categoría y ya reguladas en la ley general de fundaciones, y en las respectivas leyes de fundaciones autonómicas, sin crear en sí mismo una nueva modalidad de personas jurídicas.

De esta tesis quedarían a salvo las denominadas “fundaciones público sanitarias”, constituidas al amparo de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como a las constituidas de acuerdo con la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, e incluso las “fundaciones del Patrimonio Nacional”, a las que Disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta de la citada Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, excluyen de su ámbito de aplicación, y remiten en cuanto a su régimen jurídico a su normativa específica, que son las únicas que, con muchas salvedades, podríamos apreciar como modalidades singulares de fundaciones a las que poder denominar “fundaciones públicas”.

La caracterización de “fundación pública” que hace la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, lo es, y así lo afirma el propio tenor de la citada norma, a los efectos estrictos de la aplicación a las mismas de dicho texto legal, pero en modo alguno puede alterar el concepto de fundación, que es, insistimos, una institución de Derecho Privado, con las excepciones señaladas.

Por ello entendemos que no quepan interpretaciones extensivas en la ampliación subjetiva de la legislación de contratos del Sector Público mediante la asimilación de las fundaciones del Sector Público a otro tipo de entes o entidades públicas.

Anuario de Derecho Administrativo 2021

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