Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 78
1.3. PARTICULAR REFERENCIA A LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
ОглавлениеEl Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la delimitación de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a propósito de la regulación de las fundaciones, y en particular, en lo que interesa al contenido de este trabajo, en cuanto a la creación de fundaciones por parte de personas jurídico-públicas, es decir, la creación de fundaciones del Sector Publico.
De entre todas, podemos destacar para analizar esta cuestión la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2011, de 6 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2564-1998, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el artículo 9.3, el inciso final del apartado primero, y el apartado segundo, de la Disposición adicional primera de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid10.
El artículo 9.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, sometía a las disposiciones de la citada Ley y, por tanto, al ejercicio de las funciones administrativas de registro y protectorado correspondientes a la Comunidad de Madrid a las fundaciones constituidas por una o varias personas jurídico-públicas, siempre que su actividad se lleve a cabo principalmente en su territorio11.
Por su parte, la Disposición adicional primera de la misma Ley autonómica12 permite a la Comunidad Autónoma de Madrid requerir del Registro de Fundaciones de competencia estatal la documentación e información relativa a las fundaciones domiciliadas en la Comunidad de Madrid “al objeto de determinar su ámbito territorial de actividad”; presumiendo a su vez que las fundaciones constituidas por las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid desarrollan principalmente sus actividades en el territorio de ésta.
El Gobierno entendió que esta regulación por la Ley autonómica vulneraba las competencias del Estado en la regulación del derecho de fundaciones.
El Tribunal Constitucional resuelve la cuestión tomando como parámetro de enjuiciamiento de la constitucionalidad de los preceptos impugnados de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, la consideración de que la creación de fundaciones por las personas jurídico-públicas no constituye, en sí mismo, el ejercicio del derecho de fundación proclamado en el artículo 34.1 de la Constitución española, sino el de la potestad de autoorganización que corresponde a las Administraciones territoriales con la finalidad de satisfacer el mandato que le impone el artículo 103.1 de nuestro Texto Constitucional, de tal manera que a ésta le resulte posible actuar con eficacia.
En definitiva, la constitución de fundaciones por parte de las Administraciones Públicas supone, tal como declara el Tribunal Constitucional, la creación de personificaciones instrumentales con forma fundacional constituidas por la Administración para la tutela de los intereses públicos que tiene normativamente encomendados, lo que supone reconocer a las Administraciones la posibilidad de que empleen instrumentalmente la legislación reguladora de esta concreta forma de personificación jurídica.
Será inconstitucional por ello cualquier regulación de fundaciones, estatal o autonómica, que invada las potestades de autoorganización que competencialmente corresponden a cada una de estas Administraciones territoriales, según la Constitución y los respetivos Estatutos de Autonomía, lo que determina que las Comunidades Autónomas en el ejercicio de su competencia puedan regular en materia de fundaciones en todo aquello que no interfiera en el ámbito propio del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración General del Estado.
En el ámbito del Sector Público, a criterio del Tribunal Constitucional, la regulación del derecho de fundaciones no constituye el reconocimiento de una esfera de la autonomía de la libre voluntad patrimonial, cuanto de la potestad de autoorganizarse instrumental mediante el empleo de esta particular categoría de personas jurídicas.
Las Disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta de la citada Ley 50/2002, de 26 de diciembre, excluyen de su ámbito de aplicación, respectivamente, a las “fundaciones del Patrimonio Nacional”, y a las denominadas “fundaciones públicas sanitarias”, constituidas al amparo de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como a las constituidas de acuerdo con la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, las cuales se regirán por su normativa específica.
En definitiva, a la confusa denominación, naturaleza jurídica y regulación de las fundaciones públicas se une el hecho de que no haya una regulación unívoca, o pueda no haberla, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Sobre esta realidad, afirma BLÁZQUEZ LIDOY que efectivamente “no existe un acervo normativo coherente que regule el completo régimen jurídico de esta forma jurídica. Su aproximación ha sido a través de normas del sector y de Comunidades Autónomas que han llevado a una descoordinación que desemboca en una falta de seguridad jurídica” habida cuenta, señala el citado tratadista, que “mezclan aplicación de normativa pública, junto con normativa privada guiada por principios públicos, lo que hace que sea complejo determinar cuáles son las reglas del juego en las que se mueven”13.