Читать книгу Trabajo a Distancia y Teletrabajo: análisis del marco normativo vigente - Miguel Rodríguez-Piñedo Royo - Страница 13
III. RDL 28/2020 y ordenación del trabajo a distancia: algunos puntos críticos 1. ¿Un esfuerzo normativo desproporcionado?
ОглавлениеLa última reflexión de alcance general que me gustaría hacer sobre el RDL 28/2020 se relaciona con su contenido y su aportación a la solución de los problemas derivados de la expansión del trabajo a distancia. No pretendo, por supuesto, afrontar con detalle sus contenidos pues ello ha sido objeto de otras intervenciones que ahora ser recogen en otros capítulos de este volumen. Mi intención, mucho más limitada, es hacer una presentación, a vista de pájaro, de las características generales del RDL 28/2020 y de sus preceptos.
Con esta perspectiva, creo que es necesario destacar ante todo que el decreto-ley que nos ocupa es una norma extensa. La disciplina del trabajo a distancia, anteriormente limitada a un solo artículo del Estatuto, comprende ahora veintidós, además de varias disposiciones adicionales, transitorias y finales; y a ello hay que añadir la dimensión que tienen muchos de estos preceptos. No se trata solo de que la atención dedicada al teletrabajo sea muy superior a la mostrada anteriormente. Es también llamativa si la ponemos en relación con la que se dispensa a otras modalidades del contrato e incluso a las relaciones especiales. Es verdad que no todas ellas constituyen parámetros adecuados para establecer comparaciones puesto que su importancia real es muy inferior. Pero, incluso con este planteamiento más “cuantitativo”, continúa resultando llamativa la atención formal dedicada al trabajo a distancia.
Podemos discutir si es razonable en términos de la importancia que está llamado a tener en el futuro o se trata más bien de la consecuencia de una especie de síndrome de Estocolmo derivado del papel que viene ocupando durante la COVID-19. Pero no creo que esta discusión sea la más interesante. Lo que interesa sobre todo es reflexionar sobre la utilidad de este ingente esfuerzo normativo. Y, en este segundo plano de análisis, el juicio que merece el RDL 28/2020 no es enteramente satisfactorio. El legislador se propone, según la Exposición de Motivos, “proporcionar una regulación suficiente, transversal e integrada en una norma sustantiva única” con la finalidad de “llenar el vacío normativo” existente con anterioridad. No tengo claro, sin embargo, que lo que finalmente se ha publicado responda a este propósito. Ello es así, desde mi punto de vista, por dos razones diferentes. De un lado, en la nueva norma tiene un peso muy importante la ganga: una buena parte de los contenidos del RDL 28/2020 carecen de verdadero potencial innovador. De otro, cuando este se detecta, la nueva norma implica que la apertura de problemas que no llegan a resolverse: por diferentes razones, las respuestas y el estilo en que se formulan garantizan más el conflicto que la solución.
Por lo que se refiere a la primera idea, se ha señalado contundentemente que “las novedades que aporta la nueva ley son bastantes menos de las que el legislador se atribuye”17. En efecto, la situación anterior no era de “vacío normativo” ni, por tanto, se requería una disposición tan larga para afrontar los problemas relacionados con el trabajo a distancia; ni, como lógica consecuencia, las soluciones establecidas en la mayor parte de los preceptos, resultan innovadoras respecto a ella. De hecho, si repasamos el articulado del RDL 28/2020, encontramos muchas reglas reiteradas que pueden ser consideradas superfluas. Esto puede predicarse de las reglas sobre forma contenidas en el art. 6 –que, como he indicado más arriba, se contenían ya en el art. 8 ET–, así como de las contenidas en la sección dedicada a los “derechos relacionados con el uso de medios digitales” –que, con la única salvedad de la previsión del art. 17.2, son un trasunto de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, a la que se remiten tanto el art. 17 como el 18–.
Existen, asimismo, reglas que son una concreción algo más detallada de los principios más generales establecidos con anterioridad. En algunos casos, esta concreción es muy escasa, puesto que la norma continúa manteniéndose en un terreno muy general. Tal ocurre con las normas sobre “carrera profesional” (arts. 9 y 10), aunque el ejemplo más claro son las previsiones en materia de facultades empresariales de dirección y control en los arts. 20 a 22 RDL 28/2020. Estamos en presencia de meras “traducciones” de las reglas generales al “idioma” de trabajo a distancia o concreciones fácilmente deducibles de los principios generales. Lo primero ocurre con el art. 22 como puede comprobarse leyendo el art. 20.3 ET; lo segundo con los arts. 20 y 21 RDL 28/2020: aunque no existieran, su contenido se deduciría sin grandes esfuerzos de los deberes generales de obediencia y diligencia del trabajador (arts. 5 y 20.1 ET). En otros casos, el RDL 28/2020 hace un esfuerzo algo mayor de modo que aspectos que podrían deducirse de la parca regulación del antiguo art. 13 ET son objeto de un desarrollo más detallado, con solución expresa de algunos problemas prácticos. A este grupo pertenecen las reglas de los arts. 4 –“igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación”–, 5 –“voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia”–, 15 y 16 –en materia de prevención– y 19 –sobre derechos colectivos–.