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3. Reflexiones finales

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Deberíamos plantearnos, para terminar, si se han conseguido las finalidades buscadas por el legislador. Personalmente, tengo mis dudas de que haya sido así. El RDL intenta evitar, según nos dice en su preámbulo, que se produzca “la extensión y normalización del trabajo a distancia sin un marco legal suficiente que permita establecer las certezas y garantías necesarias” pues ello podría distorsionar el marco de las relaciones laborales y afectar a condiciones esenciales de acuerdo con nuestro marco constitucional y legislativo. Frente a ello, como he recordado antes, se proporciona según el legislador una “regulación suficiente, transversal e integrada en una norma sustantiva única” que cubra el “vacío normativo” existente. Creo, sin embargo, que los resultados son mucho más modestos que las pretensiones.

En primer lugar, parece claro que el grado de innovación de la nueva regulación es limitado. Sin perjuicio de la existencia de concreciones algo más detalladas en algunas de ellas, muchas de las soluciones venían anticipadas por las normas anteriores, tanto en las específicamente dedicadas al trabajo a distancia como en las de carácter general. Puede ser un acierto haberlas reunido en un único texto para cumplir una función “simbólica”23 en el terreno de la promoción de un sistema de organización del trabajo que parece llamado a tener un importante papel en el futuro inmediato. Pero no conviene sobrevalorarlas como novedades.

Tampoco conviene sobrevalorar, por otro lado, la aparición de una “regulación suficiente”. Sea por la imposibilidad de alcanzar acuerdos más detallados sea por la convicción de que resulta necesario garantizar la adaptabilidad de las soluciones, el RDL 28/2020 solo desplegará toda su eficacia preceptiva si es complementado por la autonomía colectiva. Pero esto no dejará de plantear problemas en los casos en que esta no asuma las funciones, a veces complejas, que le asigna el legislador24. En estos casos, o no se podrán alcanzar las finalidades perseguidas o se abrirá un excesivo espacio al acuerdo individual sin que sean claros los confines de su actuación.

Por supuesto, los espacios de inseguridad jurídica resultantes pueden ser considerados un mal menor frente a la garantía de flexibilidad que garantiza el esquema normativo introducido por el RDL 28/2020. Pero también en este último terreno de reflexión el balance no es enteramente satisfactorio. La impresión que uno saca de su lectura es la de un excesivo “reglamentarismo”25 en algún aspecto –señaladamente, la formalización del acuerdo de trabajo a distancia– que, además, se relaciona con una rigidez superior a la de las prestaciones presenciales. Habrá que ver en el futuro si este contexto normativo es el más adecuado para que el trabajo a distancia ocupe efectivamente el espacio que le corresponde en la nueva sociedad digital.

1. Para más detalles, GIMÉNEZ SÁNCHEZ, I., “Las leyes de acompañamiento y el problema de las leyes ómnibus”, Teoría y realidad constitucional, 22, 2008. Para la aparición de este tipo de normas y su posterior desaparición, aunque solo en el ámbito estatal, en 2004: pp. 525 ss. Contiene un extenso tratamiento doctrinal del problema de la constitucionalidad, con base en los mismos criterios que se habían dado para los contenidos indebidos en la Ley de presupuestos (pp. 549 ss.) y en la seguridad jurídica (pp. 557 ss.). La autora, aunque firme detractora de esta práctica normativa, excluye que incurra en vicio de inconstitucionalidad. Una descripción de la evolución jurídica, con análisis detallado de la práctica en el ámbito autonómico en DELGADO RAMOS, D., “Técnica legislativa y crisis económica: leyes ómnibus y de medidas en el Estado y las Comunidades Autónomas”, Revista de las Cortes Generales, 97-99 (2016), pp. 239 ss.

2. Véase, últimamente, STC 161/2019, de 12 de diciembre, que recoge otros pronunciamientos anteriores sobre el mismo tema.

3. Al respecto, GOERLICH PESET, J.M., “Ley y Reglamento en el Derecho del Trabajo”, en SEMPERE, A.V. (dir.), El modelo social en la Constitución Española, Madrid (MTAS), 2003, pp. 159 ss. Un análisis jurimétrico del fenómeno en Sanz Gómez, R.J. y Sanz Gómez, s., “Análisis cuantitativo del uso del decreto ley en España (1979-2018)”, Revista de estudios políticos, 188 (2020), pp. 127 ss.

4. STC 35/2017, de 1 de marzo, con cita de otras muchas anteriores. Más recientemente, y en el mismo sentido, STC 78/2020, de 1 de julio

5. Salvo que se indique otra cosa, para la exposición de la jurisprudencia constitucional he seguido la doctrina de la STC 14/2020, de 28 de enero, una de las últimas sentencias dictadas en relación con el art. 86.1 CE en el momento de redactar este trabajo, que recoge otros muchos pronunciamientos anteriores.

6. STC 35/2017, de 1 de marzo.

7. En esta línea, con distinta contundencia, THIBAULT ARANDA, X., “Toda crisis trae una oportunidad: el trabajo a distancia”, Trabajo y Derecho monográfico 12(2020), p. 3 (citado por la versión digital). Véanse también DE LA PUEBLA PINILLA, A., “Trabajo a distancia y teletrabajo: una perspectiva de género”, Labos, 3 (2020), p. 6, o TODOLÍ SIGNES, A., “La regulación del trabajo a distancia”, Derecho de las relaciones laborales, 11 (2020), p. 1494. Incluso quien no ve problema en relación con los presupuestos habilitantes del decreto-ley, acepta que alguno de los datos que se comentan resulta “contradictorio” con la legislación excepcional de urgencia: CASAS BAAMONDE, M.E., “El Derecho del Trabajo, la digitalización del trabajo y el trabajo a distancia”, Derecho de las relaciones laborales, 11 (2020), p. 1423.

8. La Exposición de Motivos del RDL 8/1997 utilizó como fundamento de la intervención normativa “la urgente necesidad que da respuesta a quienes se encuentran en situación de desempleo” y la necesidad de “no dejar abierto un marco de expectativas que pudiera repercutir desfavorablemente en el empleo estable”, idea que se ha convertido en un lugar común en la justificación de este tipo de normas. Pero acto seguido reconocía que “la gravedad de los problemas y la urgencia de las soluciones han de compatibilizarse con el respeto a los cometidos de las Cortes Generales”. En esta línea, el preámbulo informaba de que “el Gobierno ha mantenido con carácter previo a la aprobación del presente Real Decreto-ley reuniones con todos los Grupos Parlamentarios con objeto de poner en común los objetivos en favor de la creación de empleo, de fomento del empleo estable y de mayor calidad en el empleo, procurando que las medidas legislativas que se establezcan se lleven a cabo con la mayor rapidez, lo que permitirá optimizar en favor de los trabajadores el período de crecimiento económico que vive nuestro país en la actualidad” y de que “los Grupos Parlamentarios han mostrado su conformidad con la tramitación de las referidas medidas mediante su aprobación por Real Decreto-ley, que luego sea tramitado como Ley con pleno respeto a los trámites y plazos reglamentarios en el Congreso de los Diputados y en el Senado”.

9. El preámbulo del RDL 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, era muy ilustrativo al respecto: “el proceso de diálogo social desarrollado, aunque no haya alcanzado hasta la fecha resultados concretos, sí ha permitido conocer las posiciones de los interlocutores sociales y las fórmulas que desde estas posiciones se han considerado más positivas, lo que sin duda ha influido en la configuración final de esta reforma legal”. Por su parte, el 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, indica que el (fallido) “proceso de diálogo social ha servido para conocer las posiciones de las organizaciones empresariales y sindicales respecto de los objetivos de la reforma y de su orientación”.

10. En este sentido, SALA FRANCO, T., “El RDL 28/2020, de 22 de septiembre, sobre el trabajo a distancia”, en SALA FRANCO, T. (coor.), El teletrabajo, València (Tirant), 2020, p. 176, en relación con la interpretación del art. 7. Véase también TODOLÍ, “La regulación” cit., p. 1498.

11. En este sentido, CASAS, “El Derecho del Trabajo”, pp. 1433. Véase también, aunque con dudas, GARCÍA GONZÁLEZ, G., “La nueva regulación del trabajo a distancia y del teletrabajo: entre lo simbólico y lo impreciso”, Trabajo y Derecho 72(2020), p. 5 (citado por la versión web).

12. En similar sentido, TODOLÍ, “La regulación” cit., p. 1498.

13. En este sentido, para las reglas sobre medios, equipos y herramientas (art. 7.a]) y las cuestiones vinculadas las dificultades técnicas (art. 7.i]), se prevé la intervención de convenios y acuerdos en el art. 11.1). Aunque no sería necesario habida cuenta la literalidad del art. 7.b]), las facultades colectivas en punto a compensación de gastos, aunque se reconocen de nuevo en art. 12.2. Por lo que se refiere al horario trabajo (art. 7.c]), véase art. 13. La vinculación del acuerdo individual a las reglas colectivas sobre distribución de los tiempos de presencia y de trabajo distancia (art. 7.d]) se deduce de la disp. adic. 1ª. Respecto a los plazos de preaviso para la reversibilidad (7.g]), hay que tener en cuenta las previsiones del art. 5.3 RDL 28/2020, que posibilita la actuación de convenios y acuerdos. En relación con los mecanismos de control de actividad (art. 7.h]), el papel de los convenios se encuentra en el art. 17.3. Para las instrucciones de protección de datos (art. 7. j]) y sobre seguridad de la información (art. 7. k]), no existe una específica habilitación de la negociación colectiva, aunque sí que se garantiza la intervención de la representación legal (art. 20). En fin, las reglas sobre duración (art. 7.l]) son materia para la intervención colectica ex disp. adic. 1ª RDL 28/2020.

En este contexto, solo los aspectos más constitutivos escapan a esta tendencia. Tal ocurre con la determinación del centro de trabajo (art. 7.e]) y del lugar de trabajo (art. 7. F]).

14. Un rápido y certero análisis del RDL 28/2020 en esta clave en LAHERA FORTEZA, J., “Una regulación contraproducente del trabajo a distancia”, Cinco días 4 noviembre 2020.

15. Cfr. STS 11 abril 2015, rec. 143/2004.

16. En cuanto la exclusión de la modificación unilateral por acción del art. 8.1 RDL 28/2020, véase, por ejemplo, CASAS, “El Derecho del Trabajo” cit., p. 1429, o TODOLÍ, “La regulación” cit., p. 1500 ss. Para las críticas, THIBAULT, “Toda crisis” cit., p. 11. Véase también GARCÍA GONZÁLEZ, “La nueva regulación” cit., p. 16.

17. THIBAULT, “Toda crisis” cit., p. 8; véase también p. 19. La idea, aunque no de forma tan drástica, ha sido manejada por otros comentaristas (cfr. CASAS “El Derecho del Trabajo”, pp. 1431 ss.).

18. Para una valoración de conjunto, DE LA PUEBLA, “Trabajo a distancia” cit., pp. 10 y 11.

19. GARCÍA GONZÁLEZ, G., “La nueva regulación” cit., pp. 1 y 2.

20. El principal efecto de la disp. trans. 3ª RDL 28/2020 parece ser el establecimiento de un régimen más benévolo para la empresa en relación con la ajenidad de la prestación: aunque “las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario”, no parece necesaria la existencia de la compensación de gastos pues “en su caso” será establecida por “la negociación colectiva”. Mas esta última conclusión no es completamente segura dada la enrevesada redacción que le remite el establecimiento de “la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados”. ¿Solo se genera esta indemnización si el acuerdo colectivo lo dice? O, si este no existe o no dice nada, ¿es posible reclamar algo si los gastos existen y no han sido compensados?

21. Al haberse reformado también el art. 13 ET, que se agota ahora en el mero reenvío al RDL 28/2020, no existe otra regulación del trabajo a distancia que la contenida en este último precepto. Ello reenvía el trabajo a distancia no regular a las reglas generales. Pero, precisamente por las relativamente escasas novedades que el decreto-ley incorpora, se hace difícil pensar que las soluciones sean diferentes a las que resultan de él. No parece, en otro orden de consideraciones, que se abran particulares facultades organizativas en relación con el teletrabajo irregular: el principio de voluntariedad –y, por tanto, la proscripción de las modificaciones sustanciales– deriva expresamente del Acuerdo Marco. Finalmente, se me hace difícil pensar que las reglas sobre compensación de gastos no sean aplicables en atención al requisito de la ajenidad. De todos modos, todas estas cuestiones quedan sujetas a interpretación por parte de los tribunales.

22. Los problemas son de dos tipos distintos. Se discute, de un lado, si las obligaciones empresariales funcionan de la misma manera en caso de recurso plenamente voluntario al teletrabajo y cuando el trabajo a distancia se impone unilateralmente por el trabajador; y de otro, cuál es su alcance concreto (THIBAULT, “Toda crisis” cit., p. 15). Por lo demás, como ya se ha indicado, esta misma inseguridad se ha detectado en relación con la interpretación de las reglas especiales para el trabajo a distancia relaciona con la COVID-19 (cfr. GARCÍA GONZÁLEZ, “La nueva regulación” cit., p. 8).

23. La expresión es de GARCÍA GONZÁLEZ, “La nueva regulación” cit. Véase también en esta línea TODOLÍ, “La regulación” cit., p. 1502.

24. Para una crítica en esta clave, SALA, “El RDL 28/2020, de 22 de septiembre” cit, pp. 203 y 204.

25. De nuevo tomo esta expresión de GARCÍA GONZÁLEZ, “La nueva regulación” cit.

Trabajo a Distancia y Teletrabajo: análisis del marco normativo vigente

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