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2. Cláusulas de configuración del trabajo a distancia

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Las cláusulas del contenido mínimo obligatorio del art. 7 DL 28 que configuran el trabajo a distancia regular acordado son las siguientes:

– Porcentaje y distribución de trabajo presencial y a distancia (art. 7.d DL 28).

Teniendo en cuenta, como ha sido analizado, que la regularidad de esta forma de trabajar está determinada, por el art. 1 DL 28, en al menos el 30 por 100 de la jornada, deberá constar el porcentaje correspondiente de trabajo a distancia. Se verifica así la propia aplicación de la norma. Sobre esta premisa, el acuerdo individual debe acreditar el porcentaje concreto y la distribución entre trabajo presencial y a distancia, si la opción es un modelo mixto entre ambas formas de prestar el servicio. La mención a esta “distribución” no tiene referencia temporal, por lo que cabe hacerla entre días de la semana, o entre semanas del mismo mes o, incluso, entre secuencias mensuales, conforme a cada pacto, con márgenes amplios de flexibilidad y variabilidad en función de las necesidades8. Lo más frecuente, seguramente, será pactar un reparto entre días de la semana en fórmulas que superen el día y medio, que se corresponde con la frontera del 30 por 100 de una jornada a tiempo completo o en su parte proporcional en trabajadores a tiempo parcial. Nada obsta a que el trabajo a distancia sea exclusivo y ocupe el 100 por 100 de la jornada laboral, lo que deberá constar también en el acuerdo individual.

– Centro de trabajo al que se adscribe el trabajador (art. 7.e DL 28).

La obligada adscripción del trabajador a distancia a un centro de trabajo de la empresa ya era una exigencia del antiguo art. 13 ET y ahora se traslada a este contenido mínimo del acuerdo individual. Ello tiene enorme trascendencia en fórmulas mixtas, donde un porcentaje de jornada, en la distribución acordada, se va a desarrollar de modo presencial en dicho centro de trabajo. Es también importante esta adscripción en la elaboración del censo electoral en las elecciones sindicales a delegado de personal o comité de dicho centro. Como hace constar el art. 19.3 DL 28, el colectivo de trabajadores a distancia, con especial énfasis los que desarrollan esta forma de trabajar de manera exclusiva, tiene derecho al voto presencial en estas elecciones sindicales, en el centro de trabajo donde el trabajador está adscrito.

– Lugar de trabajo a distancia elegido por el trabajador (art. 7.f DL 28).

La elección del lugar corresponde claramente al trabajador, siendo frecuente que sea su domicilio, y debe constar en el acuerdo individual escrito. No es objeto de negociación y pacto entre las partes el lugar, pero es necesario incluir el dato en el acuerdo. La mención general al “lugar” no despeja la duda de su alcance más específico. Podría así mencionarse, en su caso, el domicilio del trabajador, sin especificar los datos concretos, pero en supuestos donde la elección sea distinta, seguramente, es necesaria una mayor concreción. La referencia exclusiva al “lugar” no debería impedir ni elegir, ni mencionar, en el acuerdo la posibilidad de dos o más lugares9. Puede ser frecuente que en unos meses el trabajador trabaje a distancia en su domicilio y, en otros, en una segunda residencia de veraneo, de propiedad o en alquiler, incluida la hipótesis de un hotel. Ello se debería hacer constar en el acuerdo, sin necesidad de especificar los meses de distribución, que pueden ser distintos cada año. Esta distribución entre lugares elegidos pertenece, creo, a la voluntad del trabajador, si las posibilidades técnicas permiten, sin problema, desarrollar el trabajo a distancia, así como, en su caso, si es compatible con el cumplimiento de la obligación presencial de modelos mixtos. La constatación del lugar, o lugares, del trabajo a distancia tiene especial trascendencia en la prevención de riesgos laborales regulada en el art. 16.1 DL 28, con una evaluación en la “zona habilitada para la prestación de servicios”. La posible visita de un técnico de prevención al lugar, o lugares, requerirá, como recuerda el art. 16. 2 DL 28, del permiso de la persona trabajadora.

– Preaviso para el ejercicio de la reversibilidad (art. 7.g DL 28).

El ejercicio de la reversibilidad de trabajo a distancia a trabajo presencial se efectúa, conforme el art. 5.2 DL 28, en el marco de los procedimientos previstos por la negociación colectiva o, en su defecto, en el acuerdo individual. Por tanto, en muchas ocasiones se acordará, no sólo el obligado preaviso para el ejercicio de la reversibilidad, sino el propio procedimiento para hacerla posible. Parece sustraerse de la decisión unilateral del empresario, o del trabajador, el retorno al trabajo presencial, por lo que será importante pactar esta cuestión, con claridad, en el acuerdo individual, sin perjuicio de lo establecido en el convenio o acuerdo colectivo que resulte de aplicación.

– Duración del trabajo a distancia (art. 7.l DL 28).

Este pacto puede configurar el trabajo a distancia con un plazo determinado, o de manera indefinida, con una regulación de la reversibilidad, a la que antes se hacía referencia.

– Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia (art. 7.i DL 28).

Siguiendo la senda del art. 30 ET, el art. 4.2 DL 28, declara la ausencia de perjuicio ante estas dificultades técnicas, pero parece viable acordar, así, un procedimiento de posible retorno al trabajo presencial debido a las mismas. Ello no debería caer en contradicción con la inmodificabilidad de las condiciones pactadas, predicada en el art. 4.2 DL 28, que va más allá del art. 30 ET. El propio art. 7.i DL 28 prevé que se puedan pactar procedimientos de solución, normalmente de retorno a trabajo presencial durante la vigencia del problema técnico, sin que ello suponga, en una interpretación sistemática, una modificación prohibida en el art. 4.2 DL 28.

Trabajo a Distancia y Teletrabajo: análisis del marco normativo vigente

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