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2. Copia a los representantes de los trabajadores y a la oficina de empleo

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El segundo requisito formal es la remisión a los representantes legales de los trabajadores (RLT), correspondientes, de una “copia” del acuerdo individual de trabajo a distancia, como ya dictaminaba el antiguo art. 13.2 ET, con remisión al art. 8.4 ET, y ordena ahora el art. 6.2 DL 28, con idéntico reenvío. La copia no debe contener datos que puedan afectar a la intimidad personal del trabajador, en línea de lo ya establecido por el art. 8.4 ET. Es aplicable la doctrina, ya elaborada en contratos con “copia básica”, de, conforme la literalidad del art. 8.4 ET, excluir el DNI, el domicilio y el estado civil, siendo en este caso trascendente la ausencia de referencia específica al domicilio, que es donde va a prestar servicios, normalmente, a distancia el trabajador. Cabría pensar que esta forma de organizar el trabajo en el “domicilio” pudiera matizar este criterio, y que se debe excepcionar el criterio del art. 8.4 ET en este aspecto. Al ser el domicilio, realmente, el lugar de trabajo, dejaría de ser dato personal, como sucede en cualquier contrato, y pasaría a ser elemento esencial del mismo, que debe ser informado. Pero esta interpretación creo choca con la remisión literal del art. 6.2 DL 28 al art. 8.4 ET, que perdería así su sentido. En cualquier caso, estamos ante una duda interpretativa que sería adecuado aclarar en una próxima reforma de esta normativa o, en su caso, por la jurisprudencia futura en estas cuestiones.

El precepto también se refiere al tratamiento de la información con respeto a la protección de datos personales, hoy en día regulada en la antes citada LOPD. La mención se refiere a la RLT, que tiene un deber de sigilo respecto a la información obtenida en la copia del acuerdo y que en ningún caso puede divulgar a terceros datos personales del trabajador.

Una vez respetadas estas garantías, nada se concreta sobre el contenido de la “copia” y la única referencia es el “contenido mínimo obligatorio” del art. 7 DL 28. La función de control de la RLT, conforme también al art. 8.4 ET, fundamenta la entrega de la “copia”, por lo que es lógico que conste, en la misma, el contenido mínimo exigido por el art. 7 DL 28, anteriormente analizado. De esta manera, la RLT puede contrastar su cumplimiento y, en cada cuestión, valorar si no quedan vulnerados derechos de los trabajadores en lo acordado entre las partes. La matizada utilización por el art. 6.2 DL 28 del término “copia”, en vez de “copia básica” del art. 8.4 ET, va en esta dirección de entrega de todo el acuerdo escrito de trabajo a distancia, con las cautelas antes expresadas.

Esta copia del acuerdo escrito se entrega a la por la empresa, “en un plazo no superior a diez días desde su formalización”, a la RLT, que firmará un recibí a efectos de acreditar la entrega.

Finalmente, es obligado remitir esta misma “copia” del acuerdo individual a la oficina de empleo correspondiente, exista o no RLT. De esta manera, también puede proceder un control público de estos acuerdos, informados a las oficinas de empleo, a través, en su caso, de la Inspección de Trabajo. Lo que no se ha articulado, en ningún caso, es un Registro Público de estos acuerdos individuales.

Trabajo a Distancia y Teletrabajo: análisis del marco normativo vigente

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