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3. Cláusulas de condiciones económicas y laborales

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Las cláusulas del contenido mínimo del art. 7 DL 28 que establecen condiciones económicas y laborales del trabajo a distancia son las siguientes:

– Horario de trabajo y las reglas de disponibilidad (art. 7.c DL 28).

Debe constar en el acuerdo individual el horario laboral, en el marco de la previsión de una distribución, entre trabajo a distancia y presencial, de la jornada del trabajador o de un exclusivo trabajo a distancia. El art. 13 DL 28 se remite a la negociación colectiva, y de nuevo al acuerdo individual, a la hora de “flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido”. El esquema normativo del trabajo a distancia parecería partir de una disponibilidad obligada y de una autoorganización flexible del tiempo de trabajo, que es una de las virtudes de esta forma de trabajar. Ello es compatible con el formalismo de incluir en el contenido mínimo del acuerdo el “horario y las reglas de disponibilidad”. La debida constatación de esta materia en el pacto individual no debería impedir esta flexibilidad horaria, por lo que es suficiente una mención amplia a franjas horarias adaptables10. De igual modo, el obligado registro horario del art. 34.9 ET, también aplicable en medios telemáticos, como recuerda el art. 14 DL 28, puede convivir con esta flexibilidad horaria.

– Inventario de medios, equipos y herramientas del trabajo a distancia, incluidos los consumibles y elementos muebles, así como la vida útil o el período máximo de su renovación (art. 7.a DL 28).

Este obligado “inventario”, dentro del contenido mínimo del acuerdo, asegura que el coste de estos medios, equipos y herramientas es a cargo de la empresa, como declara el art. 11 DL 28, que abre un espacio a la negociación colectiva para su regulación. La dotación y el mantenimiento de todo ello corren a cargo de la empresa. Ello no debería impedir poder acordar que el trabajador utilice medios de su propiedad, como implícitamente asume el art. 17.2 DL 28, al declarar que la empresa no puede, entonces, instalar programas o aplicaciones en estos medios ni exigir su uso. Estas cautelas no impiden este tipo de acuerdo bilateral. Siendo positiva la inclusión de este tipo de inventario instrumental de medios de producción, a cargo de la empresa, parece exagerado tener que prever la vida útil o el período máximo de renovación de los equipos, cuando suele existir incertidumbre sobre ello. Con la referencia anterior a los procedimientos de solución técnica de los problemas habría sido suficiente pero lo cierto es que formalmente se deberá anticipar, de alguna manera, esta vida útil de dichos medios de producción.

– Enumeración de los gastos derivados del trabajo a distancia, así como la forma de cuantificación para su compensación económica por la empresa en el marco de lo previsto por la negociación colectiva (art. 7.b DL 28).

El art. 12 DL 28 declara que estos gastos, “relacionados con los equipos, medios y herramientas del trabajo a distancia”, son sufragados o compensados por la empresa al trabajador. Por tanto, el anterior inventario de los medios de producción será clave para determinar estos gastos relacionados con los mismos, que deberán constar en el acuerdo individual. La fórmula de compensación económica puede estar prevista en el convenio o acuerdo colectivo, siendo posible una mera remisión al sistema convencional, pero nada impide acordar individualmente las cuantías correspondientes. Por una u otra vía, el proclamado derecho al abono y compensación de estos gastos del art. 12 DL 28 debe ser efectivo, cooperando el acuerdo individual a este objetivo.

– Medios de control empresarial de la actividad (art. 7.h DL 28).

En el marco de la LO 3/2018 de protección de datos personales y derechos digitales (LOPD), los arts. 87-90 giran en torno a la información al trabajador de estos medios, siempre que respeten la intimidad, sin necesidad de consentimiento individual. No creo la mención a los medios de control empresarial en el contenido mínimo del acuerdo individual de trabajo a distancia desmienta este sistema o lo excepcione. El medio de control debe ser informado individualmente y por esto se integra en este contenido mínimo, pero ello no exige el consentimiento del trabajador. El mismo planteamiento se puede defender respecto a los procedimientos de desconexión digital ideados por la negociación colectiva o la política interna de la empresa. Esta interpretación integradora entre el DL 28 y la LOPD 3/2018 creo es confirmada por los arts. 17 y 18 del DL 28 que se remiten a esta normativa, en conexión con lo declarado en el art. 22 DL 28, que no parece sustraer del ámbito empresarial las facultades legítimas y legales de control en el trabajo a distancia. Aun así llama la atención se incorpore, sin matices, esta cuestión en un acuerdo individual, cuando lo más sencillo habría sido exigir el cumplimiento de un protocolo informativo, que se hiciera constar en el acuerdo. Es una cuestión, además, que tiene especial incidencia luego en los escasos márgenes de modificabilidad de los medios de control de la empresa, aplicando el art. 8.1 DL 28.

Trabajo a Distancia y Teletrabajo: análisis del marco normativo vigente

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