Читать книгу Mecanismos de protección del consumidor de productos y servicios financieros - Natalia Álvarez Lata - Страница 18

3. LA PROTECCIÓN DEL “CONSUMIDOR SIN RECURSOS” EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS ¿EXISTEN LOS SERVICIOS FINANCIEROS ESENCIALES?

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En este apartado nos corresponde analizar si, en nuestro ordenamiento, existe la figura del consumidor sin recursos económicos para acceder (temporal o permanentemente) a servicios financieros básicos y, de existir, qué tipo de protección recibe del ordenamiento.

Con carácter general, el mercado financiero no parece, en principio, un lugar idóneo para hablar de productos o servicios básicos. Los productos y servicios de inversión que conforman una buena parte de los objetos ofertados en este mercado, por definición, no parecen susceptibles de ser considerados básicos o esenciales para los ciudadanos. Garantizar que todos los consumidores puedan tener acceso a productos financieros como los que se ofrecen en el mercado de valores no parece que tenga mucho sentido. En el mercado de seguros, por su parte, existe un cierto número de seguros obligatorios que se imponen para proteger a los clientes de ciertos empresarios (como el seguro obligatorio de viajeros, el seguro de responsabilidad civil de las agencias de viajes, el seguro de los propios mediadores de seguros, etc.), pero es obvio que con ellos no se persigue garantizar el acceso a ningún servicio financiero esencial a consumidores con pocos recursos. Finalmente, los productos de financiación, típicos del mercado bancario, tampoco se consideran de ordinario productos de primera necesidad o esenciales. En su caso, lo serán los bienes o servicios (la vivienda, la ropa, la educación, etc.) que se adquieren con su ayuda. De este modo, si el Estado quiere intervenir para garantizar el acceso de todos los consumidores a alguno de ellos, actuará directamente sobre la adquisición del producto o servicio, no sobre las entidades financieras.

Sin perjuicio de la reflexión general que se acaba de realizar, sí existen algunos servicios financieros que, en el marco de una sociedad como la actual cada vez más digitalizada o dependiente del tráfico económico de datos, deben considerarse esenciales. Nos referimos en concreto a la condición de titular de una cuenta bancaria en la que se puedan recibir cobros y realizar pagos, así como al acceso a mecanismos de pago que permitan a la persona intervenir como un operador económico en una economía en la que el dinero en metálico está desapareciendo de la escena. Además de estos servicios financieros esenciales (en sí mismos considerados), podrían quizá incardinarse dentro de esta categoría –de forma indirecta– a los productos financieros destinados objetivamente a la adquisición de bienes esenciales. Por este motivo, no está de más hacer referencia a las normas que se han dictado en los últimos años en España para proteger a un consumidor sin recursos de un bien esencial como la vivienda.

Las cuentas de pago básicas. El art. 3 del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones (DLCPB), establece el derecho de todos los ciudadanos a ser titulares de una cuenta de pago básica en cualquier entidad financiera que ofrezca cuentas de pago. La contratación de la cuenta de pago básica no podrá condicionarse a la contratación de otros productos o servicios de la misma entidad (art. 4.2). La cuenta de pago básica debe permitir al cliente efectuar las operaciones habituales en las cuentas corrientes (depositar y retirar saldo, efectuar transferencias, domiciliar pagos, operaciones de pago con tarjeta, pagos on-line, y acudir a las sucursales y oficinas de la entidad a operar con la cuenta –art. 9.°–). ¿Por qué hemos relacionado este derecho de acceso a la cuenta básica con la figura del consumidor sin recursos? La razón fundamental se debe a que en la Ley se establece la potestad del Ministro de Economía de establecer las comisiones máximas que se pueden cobrar por las entidades por prestar los servicios propios de las cuentas básicas (art. 9.2). Para ello, el propio artículo 9, apartado 3, establece una serie de criterios con los que fijar las comisiones máximas (nivel de renta relativo del Estado, comisiones medias en cuentas no básicas, número mínimo de operaciones sin comisión). En aplicación de los mismos, el art. 4.2 de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación establece un comisión máxima, única y conjunta no superior a tres euros por los servicios que el propio precepto indica. Unos servicios que coinciden con los señalados en el RD-L, incluyendo hasta 120 operaciones de pago anuales en euros dentro de la Unión Europea.

Las medidas de reestructuración hipotecaria. A raíz de la crisis de 2008, el gobierno español ha venido dictando normas para proteger a deudores hipotecarios sin recursos. Entre estas normas, destaca el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (D-L 6/2012), modificado al año siguiente por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En esta normativa se prevén una serie de medidas aplicables a los deudores hipotecarios situados en el umbral de exclusión del art. 3 (D-L 6/2012). Un umbral de exclusión definido de la manera que es característica en la política de protección de consumidores sin recursos (determinando los niveles de renta de los beneficiarios de las medidas como múltiplos del IPREM)37. Las medidas para proteger a los deudores hipotecarios sin recursos consisten en el derecho a la moderación de los intereses moratorios aplicables al préstamo o crédito hipotecario (art. 4), y en la posibilidad de acogerse a todas las medidas establecidas en el Código de Buenas Prácticas de la entidad “cuando hayan incumplido el pago de alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquier manera, dificultades en el pago de su deuda hipotecaria”.

Al margen de que ciertos servicios financieros puedan considerarse esenciales, bien directamente (como las cuentas de pago básicas) o indirectamente por financiar la adquisición de un bien esencial (como los créditos hipotecarios), la mayor incidencia que tienen los productos de financiación en los consumidores sin recursos tiene que ver con la carga patrimonial que suponen. El mayor problema de los consumidores sin recursos de productos de financiación es la dificultad para pagar su precio (los intereses) y devolver el principal de los mismos. En este sentido, podría contarse entre las medidas para proteger a este tipo de consumidores vulnerables el mecanismo que en España se ha llamado “ley de segunda oportunidad” (establecido en el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social), con el que se persigue dar la posibilidad de “empezar otra vez de cero” a los consumidores que, como consecuencia del infortunio, se encuentran sin recursos para poder pagar las deudas que gravan su patrimonio.

Naturalmente, no es el objeto de este trabajo la descripción del mecanismo de la segunda oportunidad ni la de dar cuenta de las críticas que ha recibido desde su aprobación. Nos limitaremos únicamente a referirnos a si es útil como instrumento para proteger al consumidor sin recursos del peso de las deudas derivadas de productos de financiación. Desde esta perspectiva, y sin entrar en lo complejo de su tramitación o de las limitaciones existentes en relación con las deudas públicas, lo cierto es que la ley permite al deudor librarse de todas las deudas derivadas de productos financieros que le afectan. Para ello, eso sí, tiene que cumplir tanto los requisitos subjetivos que se le exigen (art. 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal –TRLC–) como los objetivos (que incluyen: el intento de que se apruebe un plan de pagos, el pago de los créditos contra la masa y el pago de los créditos privilegiados). Ello significa, por descontado, abonar los créditos con privilegio especial (como el crédito hipotecario o los créditos al consumo que puedan estar gravados con una reserva de dominio), pero sólo en la medida en que lo sean. Es decir, una vez ejecutada la hipoteca38, el remanente (lo que todavía pueda deber el deudor) formará parte del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Se trata, por lo tanto, de una medida que permite al consumidor sin recursos librarse al menos de la carga que puedan suponer los productos financieros.

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