Читать книгу Mecanismos de protección del consumidor de productos y servicios financieros - Natalia Álvarez Lata - Страница 7
I. INTRODUCCIÓN: ¿QUÉ ES UN CONSUMIDOR VULNERABLE? 1. ORIGEN DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR VULNERABLE QUE SE EMPLEA EN ESTE TRABAJO
ОглавлениеPara cualquiera que se haya acercado alguna vez al Derecho de consumo, hablar de consumidores vulnerables como una especie peculiar de consumidores resulta en cierto modo sorprendente. La razón de la sorpresa radica en que el Derecho de consumo, como sector peculiar del ordenamiento jurídico-privado, tiene su origen precisamente en la debilidad del consumidor con respecto a su contraparte, el empresario o profesional. El Derecho de consumo existe porque las relaciones jurídicas entre una categoría de sujetos –los consumidores– y otra categoría de sujetos –los empresarios o profesionales– están afectadas por una desigualdad estructural tal que se ha entendido conveniente que el Estado intervenga para proteger a los primeros frente a los segundos mediante una legislación específica: la legislación de consumo. Siendo así, cualquiera podría concluir que todos los consumidores son vulnerables y que, en realidad, hablar de consumidor vulnerable es hablar de consumidor sin más.
Conviene, por lo tanto, antes de comenzar este trabajo, precisar qué es lo que aquí se entiende por consumidor vulnerable. En las páginas que siguen se concibe al consumidor vulnerable como aquél que se encuentra en una situación más intensa de desprotección de la que le corresponde al consumidor medio. El consumidor medio es esa figura abstracta que desde hace años utiliza la jurisprudencia y la legislación europea como parámetro o marco de referencia del Derecho de consumo. Podría decirse que el consumidor medio es aquel que dicen tener en cuenta el legislador y el juez a la hora de establecer nuevas normas o de interpretar el Derecho de consumo. Un consumidor vulnerable sería, así, cualquier consumidor que, por la razón que sea, está colocado en una situación de mayor debilidad económica con respecto al patrón o marco de referencia del Derecho de consumo: el consumidor medio.
Debo advertir al lector que no va a encontrar esta definición de consumidor vulnerable en ninguno de los materiales bibliográficos, científicos o meramente divulgativos, que actualmente se encuentran a disposición de los distintos operadores jurídicos interesados en este sector del ordenamiento. Se trata, por el contrario, de un concepto creado para la ocasión por la profesora Teresa HUALDE MANSO, Catedrática de Derecho civil de la Universidad Pública de Navarra, y por mí mismo, como instrumento de trabajo para realizar un estudio sobre la vulnerabilidad de los consumidores. En concreto, la profesora HUALDE MANSO y yo empleamos este concepto para desarrollar nuestro trabajo en el proyecto “Consumidores y usuarios vulnerables ante los servicios financieros y grandes temas del consumo”, que la asociación de consumidores ADICAE llevó a cabo a finales de 2020, con la financiación del Ministerio de Consumo. Cuando se nos encargó aquél trabajo, el primer problema que nos encontramos era la ausencia de una mínima determinación de nuestro objeto de estudio (los “consumidores y usuarios vulnerables”). Resulta muy complicado estudiar un fenómeno si no se han delimitado con anterioridad mínimamente sus contornos, siquiera de una forma aproximada. Ese motivo, unido a la existencia del estudio previo de la profesora HUALDE, titulado “Del consumidor informado al consumidor real. El futuro del Derecho de consumo europeo” (Dykinson, Madrid, 2016), fue lo que condujo al concepto de consumidor vulnerable que acabo de proponer.
Así pues, como ya he adelantado, el consumidor vulnerable al que me referiré lo es por encontrarse en una situación de debilidad con respecto al “consumidor medio” del Derecho europeo –y, por concreción, español– de consumo. Estamos, pues, ante un concepto emparentado con el creado por el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas –hoy de la Unión Europea (en adelante, TJUE)– desde finales del siglo pasado. El TJUE, como es sabido, fue quien elaboró la doctrina de que los órganos jurisdiccionales nacionales, debían entender que el consumidor al que se referían las normas de Derecho de consumo era un “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”1. Un concepto de “consumidor medio” que posteriormente será acogido por la legislación europea, apareciendo expresamente en el art. 5.2 de la Directiva de 2005 sobre prácticas comerciales desleales2 y generalizándose como concepto de referencia del Derecho de consumo en el ámbito contractual (con especial incidencia en la fase precontractual).
Tomando como punto de partida este concepto jurídico de consumidor medio, el siguiente paso era determinar, con base en los datos empíricos, las situaciones en las que se constataba que un grupo o un conjunto de consumidores podía estimarse que se encontraba en una situación de vulnerabilidad. Para ello, contamos con la ayuda inestimable de diversos estudios financiados por la Unión Europea y algunos de ámbito español, cuyo objeto, directo o indirecto, era precisamente la determinación de las causas generadoras de debilidad o vulnerabilidad en los consumidores. En este sentido, y sin perjuicio de que aparezcan otros más adelante a lo largo de este trabajo, es digno de mención el Informe de 2016 que las entidades, London Economics, VVA Consulting e IPSOS efectuaron para la Comisión Europea, con el título “Consumer vulnerability accross key markets in the European Union”3, en el que precisamente se abordaba el estudio de las causas de la vulnerabilidad del consumidor en los mercados que pretendía analizar el proyecto de ADICAE.
La conclusión a la que llegamos, y que es la que tomo como punto de partida en este trabajo, fue que se podían distinguir tres grandes motivos o causas generadoras de vulnerabilidad en los consumidores europeos. La primera causa en la que convenimos, ya muy desarrollada en el libro de la profesora HUALDE, tiene un origen jurídico y afecta a todos los consumidores europeos sin distinciones. Las otras dos, sin embargo, sólo afectan a determinados consumidores, a los que decidimos denominar: “consumidores pertenecientes a grupos especialmente vulnerables” y “consumidores sin recursos”.