Читать книгу Mecanismos de protección del consumidor de productos y servicios financieros - Natalia Álvarez Lata - Страница 24
IV. VALORACIÓN PERSONAL
ОглавлениеNo cabe dudar, en aras a lograr una adecuada protección del cliente, de la conveniencia de la señalización por el Derecho del contenido mínimo de la información proporcionada por los prestamistas, acreditantes o intermediarios financieros a través de la publicidad. Sin embargo, es posible plantearse la oportunidad de imponer un elevado número de menciones. En este sentido, como se ha indicado, puede ocurrir que se imponga al oferente de crédito un número tal de menciones que no siempre esté en condiciones de proporcionar en la publicidad, en cuyo caso se estaría favoreciendo la aplicación de la regla del “todo o nada”, de manera que si no puede proporcionar en su publicidad una información tan detallada y completa como la exigida opte por emplear expresiones del tipo “amplias condiciones”62.
Pues bien, tanto las derogadas Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo como la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, de transparencia de las operaciones y protección de la clientela habían preferido reducir al mínimo el contenido que obligatoriamente deberían reflejarse en la publicidad63. Sin embargo, en los últimos años, asistimos a un aumento de las menciones obligatorias. Así, en el ámbito de los contratos de crédito al consumo, las menciones impuestas por el art. 9 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, aunque coincidentes con las contenidas en el art. 4 de la Directiva 2008/48/CE, implican un importante incremento respecto de sus predecesoras, la Directiva 87/102/CE y la Ley 7/1995, lo que obliga a preguntarse si el aumento del número de informaciones no corre el riesgo de suprimir la eficacia del sistema, es decir, si recibir demasiado volumen de información no supondrá estar mal informado64. Aun mayores son las menciones obligatorias impuestas al prestamista por el art. 6 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Otro tanto cabe decir en el ámbito de las normas sobre transparencia bancaria anteriormente examinadas donde el anejo de la CBE 4/2020 no puede calificarse sino de exorbitante.
Sin embargo, en ninguna de las normas estudiadas se recogen exigencias muy concretas que, sin embargo, sí se contienen en los países de nuestro entorno. Merece la pena destacar, en este último sentido, la obligación, contenida en el art. L311-5 del Código de Consumo francés, de que toda publicidad, con excepción de la emitida por medios de radiodifusión, cualquiera que sea el soporte utilizado, debe contener la siguiente mención: “El crédito debe ser reembolsado. Compruebe su capacidad para pagar antes de comprometerse”, mensaje, con clara finalidad pedagógica, con el objetivo de sensibilizar al consumidor, que debe figurar con caracteres de mayor tamaño que el resto de la publicidad.
En cualquier caso, la omisión de las menciones que preceptivamente deberán constar en la publicidad por exigencias tanto del art. 6 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, como de la Orden de 11 de junio de 2010 y la Circular del Banco de España que la desarrolla determinará la consideración de la publicidad como desleal y, por tanto, ilícita, en los términos señalados en los arts. 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal y 3.e) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad. Específicamente, el art. 7.1 de la Ley de competencia desleal considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa65. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto. Si lo que acontece es que sí se recoge la información requerida por las diferentes normas examinadas en páginas precedentes, pero ésta es falsa o, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio, se considerará desleal por engañosa (art. 5 Ley de competencia desleal).
39. Este trabajo se inserta en el proyecto de investigación PID2019-105841RB-C21, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación Discrecionalidad judicial y debido proceso.
40. ORDÁS ALONSO, M.: “La complejidad normativa en la contratación del crédito inmobiliario y la inexistente voluntad de poner fin a la misma”, Aranzadi Doctrinal, 2019.
41. ORDÁS ALONSO, M.: El nuevo marco normativo para la contratación de préstamos y créditos. Especial consideración a los costes asociados y la obligación de transparencia, Bosch, Barcelona, 2014; ORDÁS ALONSO, M.: “Publicidad ilícita de crédito otorgado por intermediarios financieros”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 109, 2019.
42. Vid., por extenso, el art. 2.a) CBE 4/2020, de 26 de junio.
43. GARRIDO PASTOR, J.G.: “La publicidad financiera y bancaria como publicidad informativa”, Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 56, octubre-diciembre 1994, p. 927.
44. Exclusiones que, con mayor detalle, recoge también el art. 3.2 CBE 4/2020, de 26 de junio.
45. Respecto a los deberes de información impuestos en relación con la publicidad de ciertos productos o servicios, la doctrina distingue tres sistemas de tratamiento: 1.° Sistema obligatorio de revelación de contenidos informativos mínimos, que supone la imposición al anunciante de deberes positivos de información, es decir, de la carga de dar a conocer en sus mensajes publicitarios determinados datos de los productos o servicios. 2.° Sistema de “términos desencadenantes” en sentido amplio, aquel en que el ordenamiento prevé que, en caso de aludirse en la publicidad a determinados conceptos, surjan ulteriores deberes informativos en relación con los mismos, o con otros diferentes. 3.° Sistema obligatorio de revelación de contenidos informativos mínimos de un modo uniforme, que implica la obligación en todo caso de revelar ciertos datos expresados en una forma determinada. Vid. GARRIDO PASTOR, J.G.: Ob. Cit., p. 928-929.
46. En este sentido, indica SAP de Madrid (Sección 9.ª) de 18 marzo 1999, “es indudable que todo anuncio, y en concreto el realizado por la ‘Caja de Madrid’ en esta materia de hipoteca, trata de dirigir la atención de los posibles adquirientes de inmuebles hacia las ventajas del crédito hipotecario que ella ha diseñado, ciertamente que no muy diferente de otras entidades crediticias y bancarias en general, hecho notorio que no necesita de citas y ejemplos concretos de todos conocidos; y para el logro de esos fines resulta indudable que su estrategia única puede subdividirse en tres fases, íntimamente relacionadas entre sí pero que no pueden contemplarse aisladamente, sino en su conjunto y que vienen comprendidas en un primer paso que es el del cartel, como más visible y susceptible de atraer la atención del ciudadano, otro segundo paso que es el folleto explicativo que se acompaña como documento núm. 5 de la demanda y un tercero que es la información directa que en las oficinas de la Caja de Ahorros se facilita a todas las personas que allí anden como consecuencia de haber visto los carteles y leído los folletos; dicho con otras palabras y como afirma la Sentencia recurrida, por el mero hecho del anuncio no se otorga la constitución de una hipoteca sino que es un primer paso, porque existe una fase posterior de información y no una contratación inmediata”.
47. Opinión compartida, refiriéndose a un préstamo hipotecario, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) de 15 de noviembre de 2007 al pronunciarse sobre un anuncio conforme al cual: “Hipoteca Seguridad; Hipotecas 100 %; interés fijo los tres primeros años; con la Caja, puedes; Hipoteca Seguridad de Caja San Fernando te proporciona toda la protección que tu cuota necesita al principio. Así, si los tipos suben, tu cuota no sufre, ya que tiene un interés fijo, y te planificas mejor el resto de gastos: cocina, muebles, etc. Posteriormente la Hipoteca Seguridad pasará a tener un interés variable (con referencia al Euríbor) en unas condiciones excepcionales. ¿Se puede empezar mejor? Llueva, truene o haga sol, estarás protegido. Infórmate en cualquier oficina de Caja San Fernando”. Entiende la Audiencia que el anuncio no hace referencia, explícita o implícita, al coste para el público de la hipoteca a que se refiere pues el hecho de que el interés sea fijo, en los tres primeros años, y variable, el resto del periodo de amortización del préstamo, referenciándose al Euríbor y se diga que tendrá unas condiciones excepcionales, no supone una referencia al coste para el público de la operación que determine la aplicación de las exigencias antes expuestas. Y es que con esos datos no es posible saber, ni siquiera de una manera implícita, cual sea ese coste, debiendo acudir el interesado, necesariamente, a una oficina de la Caja, como en el anuncio se indica, si quiere conocerlo. El anuncio lo que se propone no es dar a conocer el coste del préstamo hipotecario, sino, simplemente, el hacer ver al público las ventajas de seguridad de una hipoteca en la que el interés de los primeros tres años es fijo. Tampoco, considera la Audiencia, puede inducir a error a los destinatarios, hasta el punto de afectar a su comportamiento económico, siendo, por lo tanto, engañosa, y, como tal, ilícita, conforme a lo dispuesto en los arts. 3.b) y 4 de la Ley general de publicidad, pues es evidente que si el tipo de interés no se expresa, no puede dar lugar a ninguna clase de confusión acerca del mismo, remitiendo expresamente el anuncio, como hemos dicho, a cualquiera de las oficinas de la Caja de Ahorros demandada, donde el interesado podría obtener la oportuna información sobre el préstamo y sus características.
48. En la Ley General de Publicidad se apoya la SAP de Sevilla (Sección 5.ª) núm. 69/2009 de 9 febrero para declarar ilícita por engañosa la publicidad emitida por la entidad demandada en los periódicos gratuitos METRO y ADN, y mediante folletos para buzoneo y entrega en mano, en la que ofrecía sus servicios de intermediación para la reunificación y refinanciación de deudas. El fundamento de la demanda era que la publicidad omitía datos esenciales sobre préstamos hipotecarios como el coste efectivo del préstamo (TAE), la comisión de apertura, el tipo de interés nominal y su periodo de aplicación, si existe o no redondeo, plazos y condiciones para la actualización del tipo de interés, la comisión de cancelación total o parcial. Asimismo, afirma la demanda que la publicidad realiza una manifestación falsa o que puede inducir a error pues ofrece una financiación referenciada al EURIBOR menos el 1’50%, cuando en el mercado bancario español ninguna entidad ofrece a sus clientes préstamos con garantía hipotecaria referenciados a ese interés. Publicidad ilícita declarada por la Sentencia 69/2009 que la Audiencia ordena publicar en METRO, ADN, MERCADO DE DINERO y en la página web del Banco de España pues es “indispensable la publicación de la Sentencia en los medios en los que se emitió la publicidad para evitar que se perpetúen los perniciosos efectos para los intereses colectivos y difusos de una publicidad engañosa, que puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico. Es preciso que llegue a los consumidores, por el mismo medio por el que la publicidad se difundió, que la información publicitaria recibida era confusa, engañosa e ilícita al omitir las condiciones fundamentales de los préstamos y la identidad de las entidades de crédito financiadoras”. Con base en la misma Ley, la SAP de Madrid (Sección 9.ª) de 18 marzo 1999 descartó la existencia de publicidad ilícita pues “no se conoce que alguien se haya sentido engañado o perjudicado induciéndole a error en los términos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley General de Publicidad por lo que no cabe hablar de publicidad engañosa que la convierta en ilícita como se pretende por la asociación actora, ni por acción ni por omisión; es evidente que los términos ‘solicite información en su oficina de la Caja de Madrid o en el teléfono…’ alejan todo engaño, porque se debería de haber acreditado que el contenido de esa información ocultaba datos importantes, induciendo a error y al no ser así resulta improsperable la petición de la asociación demandante, por lo que se debe confirmar la Sentencia recurrida”.
49. Hay que tener en cuenta que, tras su entrada la entrada en vigor de la CBE 4/2020 de 26 de junio, para los contratos incluidos en su ámbito de aplicación cuando una oferta tenga un plazo de vigencia determinado, este se hará constar expresamente. Si el plazo de vigencia estuviera condicionado a cualquier otra variable (alcanzar un volumen determinado, existencia de un número limitado de productos, etc.), dicha condición deberá indicarse en el cuerpo del mensaje principal, con la relevancia adecuada. La ausencia de plazo en el mensaje publicitario permitirá considerar la oferta en vigor a todos los efectos durante el período de difusión de la campaña o pieza publicitaria en cuestión (anejo III.1.3).
50. Así lo establece el art. 4.1 de la Orden de 11 de junio de 2010 de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios.
51. A estos efectos, el considerando 53 de la Directiva 2014/17/UE indica que, dado que en la fase publicitaria la TAE solo puede indicarse mediante un ejemplo, este debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la preponderancia de ciertos tipos de contratos de crédito en un mercado concreto. Puede ser preferible que cada prestamista base el ejemplo representativo en un importe de crédito que sea representativo de su propia gama de productos y su clientela potencial, dado que estos pueden variar considerablemente según el prestamista.
52. Aun cuando referida a un contrato de depósito, el efecto perturbador del asterisco es destacado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) núm. 283/2007 de 14 junio en cuyas consideraciones merece la pena detenerse. En concreto, se somete a su consideración la publicidad emitida por la entidad demandada en su página web y en las ediciones del Diario de Sevilla de los días 11 y 17 de julio de 2006, en los que anunciaba un depósito denominado “DEPOSITO REDONDO”, en el que se destaca con grandes letras el número “8”, seguida de la frase “Le damos un 8%* a tus ahorros. Buen Provecho”. El asterisco remitía al pie del anuncio donde en letras diminutas se lee: “Tipo de interés nominal: Primer trimestre 8%, resto del tiempo 3%. TAE: 3’487%. Liquidación de intereses trimestral. La oferta está sujeta a la evolución del mercado financiero”. Pues bien, afirma la Audiencia, que “la forma de presentación publicitaria del producto de ahorro induce o puede inducir a error a cualquier ciudadano medio, entendiendo por tal las personas que no tienen un profundo conocimiento del mercado financiero, ni son economistas o profesionales de la financiación o intermediarios financieros, sino gente común, es decir, la inmensa mayoría de los ciudadanos que leyendo un periódico les salta a la vista en grandes letras que le dan un ocho por ciento de interés por sus ahorros, sin más explicaciones del producto en caracteres o tipografía destacada, simplemente acompañando un asterisco a un ‘8’ de bastante menor tamaño, mediante el que se remite al lector a unas diminutas letras ubicadas al pie del anuncio en donde ya aparece, faltaría más, la verdadera ganancia que ofrece el producto al inversor, que no es un ‘8’ por ciento sino un más modesto 3’487 por ciento. Pero lo que el destinatario ve del mensaje, le entra por los ojos, le llama la atención y le seduce es ese monumental ‘8’ que hace al producto atractivo, pues es evidente que el tipo de interés real, el que va a ganar el inversor, no ofrece especial atracción y se puede obtener fácilmente en el mercado de otras entidades de crédito, pero ese interés real o verdadero queda encubierto en el anuncio tras el deslumbrante ‘8’ que con enorme tamaño se presenta ante sus ojos, seguido de la frase, también en caracteres destacados ‘Le damos un 8%* a tus ahorros. Buen Provecho’. Con ello es indudable que se puede inducir a error al consumidor o destinatario del mensaje, que de buena fe puede creer en la realidad de lo que de forma tan llamativa se le presenta ante los ojos. Pero que no es real, porque la realidad es que el tipo es menos de la mitad de lo que tan atractivamente se le indica de forma muy destacada. El contenido del anuncio no es claro. Es evidente que contiene la información verdadera, pero encubierta en caracteres tipográficos diminutos, bajo unos números y letras enormes que deslumbran y enganchan, pero que no constituyen la realidad del producto. Y es esa presentación la que hace a la publicidad engañosa en cuanto induce o puede inducir fácilmente a error”.
53. Pensemos en la existencia de un solicitante de crédito que al dirigirse a la Empresa X en demanda de financiación observa que se le aplica un TAE del 5% calculado en el más absoluto respeto de la normativa de transparencia bancaria. Cuando se acerca a la Empresa Y le informan que la TAE aplicable a la operación que pretende celebrar es del 4´75%, pero en cuyo cálculo no se ha incluido la comisión de apertura. En el momento de dirigirse a la Empresa Z, le comunican que la TAE es de un 4´50% pero de cuyo cálculo se han excluido las comisiones de apertura y estudio. Vemos pues como este futuro cliente no podrá valorar que empresa le ofrece el crédito en condiciones más ventajosas dado que la TAE por cada una de ellas aplicado se encuentra lejos de constituir una dimensión homogénea que le permita efectuar una óptima comparación que le permita decidir, con pleno conocimiento de causa, entre las diferentes posibilidades que el mercado le ofrece.
54. . Para profundizar, aunque en el ámbito de la publicidad en general, no circunscrita al ámbito bancario, sobre la denominada por el autor “legitimidad legalizadora” del asterisco y de la letra pequeña a la que suele ir asociado vid. ÁLVAREZ RUBIO, J.: “La publicidad engañosa por razón de su presentación”, en TOMILLO URBINA, J. / ÁLVAREZ RUBIO, J.: El futuro de la protección jurídica de los consumidores, Civitas, Navarra, 2008, p. 84 y ss.
55. Pone CANALE (en “Tasso annuo effettivo globale / Publicita” en A.A.V.V. Norme in attuazione di Direttive Comunitaire in tema di credito al consumo, Le Nuove Leggi Civile Commentate, núm. 4-5, 1994, p. 809) el siguiente ejemplo: la mención de un tipo nominal anual igual al 0% seguida de una indicación numérica de la TAE, la expresión por tanto de dos tipos de interés –uno igual a 0 y otro a otro número– termina por desviar la atención del consumidor de la TAE.
56. Vid. Informe 2/2008, de 20 de febrero, del Consejo Económico y Social sobre Los nuevos modelos de consumo en España.
57. Operación que es publicitada a través de diferentes páginas web con textos que claramente incitan a la contratación de este tipo de productos, indicando sus innumerables “ventajas”. Así, por ejemplo, se señalan datos tales como los que se indican a continuación en su versión resumida, siendo de destacar que en la publicidad que realizan este tipo de entidades de reunificación de deudas se insiste en cada uno de ellos de manera reiterativa y sumamente persuasiva: 1.° Mediante la refinanciación de todos los préstamos conseguimos que únicamente nos pasen un solo recibo un único día. Esto nos permitirá tener controlados nuestros gastos y saber qué día nos pasa el recibo el banco y que importe nos van a cargar. Con el resto de ingresos que tenemos, una vez descontado el recibo de la hipoteca, podremos distribuirlos para pasar el mes. 2.° ¿Sabían que el tipo de interés de los créditos o préstamos “televisivos” o “rápidos” está alrededor del 20% anual o incluso más? ¿Y que el tipo de interés de las tarjetas de crédito que todos llevamos en la cartera o en el monedero supera también el 20% anual? Estas financiaciones no las puede soportar casi ninguna persona asalariada ni, evidentemente, casi ninguna familia. Con la refinanciación de préstamos o deudas, lo que hacemos es reducir todas estas deudas a tipo de interés hipotecario. La consecuencia de este cambio de financiación será el acabar pagando menos, entre otros motivos, porque reduciremos muchísimo los tipos de interés de la financiación concedida. 3.° Poner la hipoteca a más años nos permitiría reducir ostensiblemente la cuota a pagar. Cuando se constituye un préstamo o una hipoteca, realmente lo que debemos es dinero y no años. Si firmamos una hipoteca a 50 años no significa que tengamos que estar todos esos años pagándola, sino que ese es el plazo máximo que nos permite el banco devolver el dinero. Pero la cantidad adeudada, es decir el saldo pendiente, será el mismo. Además, hemos de contar con la depreciación que tiene el dinero. Una cuota hoy de 539 € es mucho dinero para las economías domésticas pero, dentro de 10 años, esa misma cuota significará menos repercusión respecto a nuestros sueldos. Ese será el momento en el que podremos amortizar la hipoteca más alegremente. Esa es la fórmula más eficiente que hemos de buscar y conseguir. Ampliar al máximo nuestros préstamos para amortizarlos en el menor tiempo que nos sea posible.
58. Informe 2/2002, de 20 de febrero, del Consejo Económico y Social sobre Los nuevos modelos de consumo en España.
59. Son, por tanto, ilícitos los mensajes publicitarios existentes en multitud de páginas web en el sentido siguiente: – “Unificamos todas tus deudas o préstamos para que pagues la mitad cada mes. Reduce tus pagos mensuales, además si lo necesitas incluiremos dinero para reformas, coche, vacaciones, nuevos proyectos…”. – “Agrupación de Deudas: ¿Demasiados préstamos? Agrúpalos con tu hipoteca y reduce los pagos a la mitad”. – “Como todos, probablemente tienes varios pagos mensuales que realizar, como por ejemplo una hipoteca, tarjeta de crédito, préstamo personal y crédito de coche. Para aliviar tus pagos mensuales tienes la opción de convertir tus pagos en uno solo y obtener un ahorro de hasta el 60%”.
60. A estos efectos, establece el art. 4.5.d. de la Orden de 11 de junio de 2010, tal y como ha sido modificado por la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, que el ejemplo representativo a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, deberá ser determinado de conformidad con los siguientes criterios: 1.° El capital inicial del préstamo empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 100.000 euros o, a partir de dicho importe, un múltiplo de 50.000 euros, con un máximo de 300.000 euros. 2.° El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 10 años o, a partir de dicho plazo, un múltiplo de 5 años, con un máximo de 30 años. 3.° Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del préstamo en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de préstamo. 4.° El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.
61. Así, cuando la publicidad de una entidad se refiera al crédito señalado en el artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, el ejemplo representativo deberá ser determinado de conformidad con los siguientes criterios: 1.° El límite del crédito disponible será de 1.500 euros. 2.° El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será 4 años. 3.° Se considerará que el límite del crédito concedido se devolverá mediante 48 cuotas mensuales iguales calculadas con arreglo al sistema de amortización de cuota constante. 4.° Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del crédito en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de crédito. 5.° El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.
62. En esta línea, CASADO CERVIÑO, A.: “El crédito al consumo y la protección de los consumidores”, Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 11, julio-septiembre, 1981, p. 498-499. Igualmente, crítico con el carácter excesivamente extenso y casuístico del anejo de la Circular 6/2010, derogada por la CBE 4/2020, se muestra LÓPEZ JIMÉNEZ, J.M.ª: “La publicidad de los productos y servicios bancarios”, Diario La Ley, núm. 7502, 4 noviembre 2010, p. 3.
63. Así, conforme a lo establecido por el artículo 17 de la derogada Ley 7/1995 de Crédito al Consumo “en la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito, siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito, deberán mencionar también la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo”. Por otro lado, la norma novena.2, 2.° párrafo, de la también derogada Circular 8/1990 disponía que “la publicidad de las entidades de crédito, para ser autorizada, deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado, que muestre los aspectos más significativas del mismo y, en particular, su coste o rendimiento efectivo (TAE) mediante un ejemplo representativo”.
64. En esta línea, indica CARRIERO (en “Nuova disciplina comunitaria del credito al consumo: linee d´indirizzo, questioni irrisolte, problemi applicativi”, Rivista di Diritto Civile, 2009, p. 517; “Nuova disciplina comunitaria del credito al consumo: linee d´indirizzo, questioni irrisolte, problemi applicativi”, en DE CRISTOFARO, G. (a cura di): “La nuova disciplina europea del credito al consumo”, Giappichelli Editore, Turín, 2009, p. 46; “Credito al consumo e inadempimento del fornitore”, www.consiglionazionaleforense.it, p. 18) la extensión de un acervo de datos y de indicaciones sobre el contenido del contrato también a las informaciones publicitarias corre el riesgo de producir confusiones y asimetrías informativas por exceso, con escasa significatividad y dudosa utilidad práctica de las comunicaciones así efectuadas, en particular cuando se realizan a través de mensajes televisivos o radiofónicos; salvo que la finalidad de exigir tales informaciones sea con la finalidad de evitar publicidad engañosa, en cuyo caso plantea dudas la idoneidad de la sede material elegida a los fines indicados.
65. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios (art. 7.2 Ley de Competencia Desleal).