Читать книгу Mecanismos de protección del consumidor de productos y servicios financieros - Natalia Álvarez Lata - Страница 19
4. PRINCIPALES PROPUESTAS PARA PROTEGER A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS DE SU VULNERABILIDAD
ОглавлениеA la vista de lo expuesto a lo largo de este apartado 2, y atendiendo los distintos tipos de vulnerabilidad que analizamos en el presente estudio, consideramos que las siguientes medidas podrían ser eficaces para hacer descender el nivel de vulnerabilidad de los consumidores en el mercado financiero:
• Se propone eliminar la figura del consumidor medio como estándar de comportamiento exigible y presumible de los consumidores en el ámbito del mercado financiero. El nuevo estándar de conducta normativo de los consumidores debería ser, en nuestra opinión, el del consumidor confiado que se expone en el apartado 1 de este estudio.
• Se propone elevar la obligación de evaluación de la solvencia del consumidor a obligación esencial de Derecho privado de las entidades financieras en el mercado crediticio de consumo. Con ella se pretende conseguir una inversión de los papeles que se han asignado hasta ahora a los partícipes en la fase precontractual de los contratos de financiación, esto es, del consumidor como persona que selecciona el crédito y del empresario como persona que provee al primero de información, pasaríamos a otra en la que es el empresario el que selecciona un producto seguro y adecuado para el cliente y el consumidor el que le provee de la información personal que necesita para hacerlo.
• Se propone que la evaluación de la solvencia se desenvuelva en el cumplimiento de tres deberes sucesivos: a) el deber de investigar la situación financiera del consumidor, reuniendo la información necesaria para hacer la evaluación; b) el deber de procesar la información recopilada a través de modelos económico-actuariales que proporcionen un resultado demostrativo de la situación económica del deudor; c) el deber de actuar de modo coherente con la evaluación, concediendo o denegando el crédito cuando lo que solicita el consumidor no es seguro ni adecuado a su situación y necesidades.
• Se propone que se establezca como sanción de Derecho privado, aplicable al incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, la pérdida total o parcial del derecho a cobrar intereses del prestamista (siguiendo la orientación adoptada en países con ordenamientos muy similares al español como Francia o Bélgica).
• Se propone que se establezcan otras obligaciones análogas a la de evaluar la solvencia en los mercados de productos de inversión y en el mercado asegurador. La finalidad de estas evaluaciones análogas sería también la de invertir el papel de los dos polos de la relación de consumo en la fase precontractual. El oferente de productos financieros y el asegurador serían, respectivamente, los sujetos obligados a buscar y ofrecer sólo productos seguros para los adquirentes de los productos y tomadores de las pólizas, mientras que la función de estos últimos sería la de proporcionar la información que necesitan para ello. Para ello, en el mercado asegurador, se podría utilizar como punto de partida la obligación general del distribuidor de ofrecer al cliente sólo productos que respeten “las exigencias y necesidades del cliente en materia de seguros” (art. 175.1.II Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, que transpone, entre otras, la Directiva de distribución de seguros privados), o la más desarrollada y precisa establecida en el art. 181 del mismo texto, sobre análisis de idoneidad de los productos aseguradores de inversión que se ofrecen a los clientes.
• Se propone el establecimiento de sanciones eficaces de Derecho privado, análogas a la privación del derecho a los intereses, para el caso de incumplimiento de la obligación de ofrecer productos aseguradores y financieros idóneos a los consumidores.
• Se propone el establecimiento de sanciones de Derecho privado que sean eficaces para proteger los derechos del colectivo de personas incapaces en el sentido del art. 2 a) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
• Se propone la imposición a las entidades financieras de la obligación de informar en los extractos de cuenta, recibos de las operaciones, folletos con información fiscal y otros documentos de manejo frecuente por parte de los usuarios, de la existencia de la cuenta de pago básica, de su coste anual y de los servicios que ofrece, así como una sencilla comparativa entre los costes y prestaciones de la cuenta corriente o de ahorro que tienen contratada con la entidad en comparación con las que les proporcionaría la cuenta de pago básica. Se trataría de obligaciones análogas a las que se han impuesto a los comercializadores de electricidad en relación con el bono social eléctrico.
1. STJCE 16 de julio de 1998 asunto (C-210/96) Gut Springenheide GmbH y Tusky (sobre la trascendencia de esta sentencia, vid. v.gr. PALAU RAMÍREZ, “El consumidor medio y los sondeos de opinión en las prohibiciones de engaño en Derecho español y europeo. A raíz de la Sentencia del TJCE, de 16 de julio de 1998, as. C-201/96, Gut Sprigenheide”, ADI, 1998). La doctrina fue posteriormente completada con las precisiones de la STJCE 13 de enero de 2000, (C-220/98), Estée Lauder Cosmetics GMBH&Co.OHG/ Lancaster Group GmbH.
2. Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) núm. 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) (Texto pertinente a efectos del EEE).
3. Contract núm. 2013 86 05 EAHC 2013/CP/08, accesible en la página web de la oficina de publicaciones de la UE (https://op.europa.eu).
4. En el libro de la profesora HUALDE se puede encontrar una amplia referencia todos estos estudios financiados por la UE, así como a los diversos textos institucionales a los que dieron lugar. Igualmente, allí se contiene una amplia bibliografía sobre esta cuestión; cfr. HUALDE MANSO, T., Del consumidor informado al consumidor real. El futuro del Derecho de Consumo Europeo, Ed. Dykinson, Madrid, 2016, pp. 41 y ss. Y 121 y ss.
5. Todos estos rasgos y la legislación canadiense en la que se basan se explican con detalle en HUALDE MANSO, T., Del consumidor informado al consumidor real. El futuro del Derecho de Consumo Europeo, pp. 59 y ss.
6. Para profundizar sobre las distintas normas que pretenden proteger a los clientes de las entidades financieras pueden verse, por ejemplo, ÁLVAREZ, N.; BUSTO, J.M.; PEÑA, F., COLLADO, N., Reclamaciones de consumo. Materiales para la construcción de un tratado de Derecho de consumo, Ed. Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2020 (4.ª edic.), pp. 1358 y ss.
7. Nos referimos al Informe de 2016 que las entidades, London Economics, VVA Consulting e IPSOS efectuaron para la Comisión Europea, con el título Consumer vulnerability accross key markets in the European Union (Contract núm. 2013 86 05 EAHC 2013/CP/08).
8. Ibidem, p. 336. El dato ofrecido de que el 57% de los consumidores europeos tiene problemas para comparar ofertas en el sector financiero habla bien a las claras de lo extendido de la vulnerabilidad de los consumidores en el mismo.
9. Cfr. Consumer vulnerability accross key markets in the European Union, cit., pp. 340 y 343.
10. Ibidem, pp. 340 y 342.
11. En el informe de 2016 se explica que las encuestas “show that consumers are most likely to find it difficult to understand and compare offers in the financial sector” (Consumer vulnerability accross key markets in the European Union, cit., pp. 334).
12. Cfr. Consumer vulnerability accross key markets in the European Union, cit., pp. 342.
13. Cfr. COLLADO-RODRÍGUEZ, N., La obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor de crédito, Ed. Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2019, p. 68.
14. Cfr. REICH, N., General Principles of EU Civil Law, Ed. Intersentia, Cambridge-Antwerp-Portland, 2014, p. 48.
15. Cfr. ÁLVAREZ, N.; BUSTO, J.M.; PEÑA, F., COLLADO, N., Reclamaciones de consumo. Materiales para la construcción de un tratado de Derecho de consumo, cit., pp. 1361 a 1364.
16. 2011/2272(INI). También en el Documento de Trabajo de la Comisión “Consumer Empowerment in the EU”, pp. 15 y 16.
17. Un espléndido resumen de todas estas causas en relación con el mercado financiero puede verse en COLLADO-RODRÍGUEZ, N., La obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor de crédito, cit., pp. 84 a 92.
18. PRIGDEN, D., “From Disclosure to Substantive Regulation in the Mortgage Reform and Anti-Predatory Lending Act of 2010”, Loyola Consumer Law Review 615 2012, p. 626.
19. BEN SHAHAR, O.; SCHNEIDER, C.E., “The failure of mandated disclosure”, 159 University of Pennsylvania Law Review 647 2011, p. 651.
20. Así lo reconoce expresamente, entre muchos, el informe Consumer vulnerability across key markets in the European Union (Contract núm.2013 86 05 EAHC 2013/CP/08), que recoge entre sus conclusiones todas las dificultades señaladas en el texto.
21. Cfr. COLLADO-RODRÍGUEZ, N., La obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor de crédito, cit., pp. 90 y 91; vid. también Consumer vulnerability across key markets in the European Union, cit., p. 382 y 383.
22. Cfr., v.gr., MÚRTULA LAFUENTE, V., La protección frente a las cláusulas abusivas en préstamos y créditos, Ed. Reus, Barcelona, 2012, pp. 193 y ss.; MARÍN LÓPEZ, M.J., “Mecanismos para aumentar la protección del prestatario hipotecario: el papel de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y algunas novedades incluidas en el Proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”, en BUSTO, J.M. (Ed.), El nuevo paradigma de la solvencia del consumidor de crédito en la Unión Europea, Ed. Atelier, 2018, pp. 23 y ss.; y La nulidad de la cláusula de gastos en los préstamos hipotecarios, Ed. Reus, Barcelona, 2018, in toto; ÁLVAREZ, N.; BUSTO, J.M.; PEÑA, F., COLLADO, N., Reclamaciones de consumo. Materiales para la construcción de un tratado de Derecho de consumo, cit., pp. 1401-1469 y 1576 a 1588.
23. ÁLVAREZ, N.; BUSTO, J.M.; PEÑA, F., COLLADO, N., Reclamaciones de consumo. Materiales para la construcción de un tratado de Derecho de consumo, cit., pp. 357-359.
24. COLLADO-RODRÍGUEZ, N., La obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor de crédito, cit., p. 242.
25. Cfr. COLLADO-RODRÍGUEZ, N., La obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor de crédito, cit., pp. 111 y ss., y 266 y ss.
26. Cfr. Consumer vulnerability across key markets in the European Union, cit., pp. 340 y 345.
27. Cfr. Consumer vulnerability across key markets in the European Union, cit., p. 341.
28. Cfr. Consumer vulnerability across key markets in the European Union, cit., p. 341.
29. Cfr. Consumer vulnerability across key markets in the European Union, cit., p. 339.
30. Cfr. Consumer vulnerability across key markets in the European Union, cit., p. 345.
31. Cfr. Consumer vulnerability across key markets in the European Union, cit., p. 346.
32. Cfr. COLLADO-RODRÍGUEZ, N., La obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor de crédito, cit., pp. 143-145.
33. Esta norma podría entenderse reforzada en el momento actual con la precisión introducida en los arts. 20.2 y 60.8 del TRLGDCU del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, en el que se ordena que la información que debe dar el empresario en su oferta comercial: “deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses”.
34. Como consecuencia de la aprobación de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuario.
35. Vid. sobre las razones de la ineficacia de esta disposición, HUALDE MANSO, T., Del consumidor informado al consumidor real. El futuro del Derecho de Consumo europeo, Ed. Dykinson, Madrid, 2016, pp. 31 y ss.
36. “Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
37. “Artículo 3. Definición del umbral de exclusión.
1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:
a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.
Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:
1.° La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
2.° La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.
3.° La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.
4.° La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente, para realizar una actividad laboral.
5.° La unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
6.° La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género […]”.
7.° El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo de la letra a).
A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2. Para la aplicación de las medidas complementarias y sustitutivas de la ejecución hipotecaria a que se refieren los apartados 2 y 3 del Anexo, será además preciso que se cumplan los siguientes requisitos.
a) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
b) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o deudores y concedido para la adquisición de la misma.
c) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que carezca de otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
d) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.
38. Cfr. sobre ciertas prácticas bancarias tendentes a evitar este efecto que, en el fondo, habilita al consumidor para conseguir los mismos efectos que se lograrían con una dación en pago, vid. CUENA CASAS, M., “El régimen de segunda oportunidad en el Texto Refundido de la Ley Concursal. La exoneración del pasivo insatisfecho”, en Diario La Ley, Núm. 9669, accesible en www.diariolaley.laleynext.es.