Читать книгу Mecanismos de protección del consumidor de productos y servicios financieros - Natalia Álvarez Lata - Страница 21
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеLa protección del cliente, principio clave que inspira toda la legislación financiera y la actividad supervisora en el ámbito del mercado de productos y servicios bancarios, implica que debe disponer de información suficiente para fundamentar su decisión de contratación y esta información debe ser veraz. Con esta finalidad existen en el ordenamiento jurídico español diversas previsiones que obligan a las entidades de crédito a ofrecer información y asumir obligaciones de transparencia. Sin embargo, estas previsiones no alcanzarían la eficacia deseada si la normativa financiera desconociera la relevancia que tiene la publicidad a la hora de que el cliente bancario tome, de forma razonada, sus decisiones.
Idea en la que insiste la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial pues los prestamistas y los intermediarios de crédito recurren con frecuencia a anuncios en los que a menudo ofrecen condiciones especiales para atraer a los consumidores a un determinado producto. Resulta, por tanto, oportuno que los consumidores gocen de protección frente a las prácticas publicitarias desleales o engañosas y que puedan comparar distintas ofertas. Con esta finalidad, es preciso establecer disposiciones específicas sobre la publicidad de los contratos de crédito y elaborar una lista de los datos que han de figurar en la publicidad y el material promocional dirigidos a los consumidores cuando dicha publicidad especifique tipos de interés o información cuantitativa sobre el coste del crédito (considerando 37).
Este trabajo tiene por objeto el análisis del art. 6 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI) bajo la rúbrica “información básica que deberá figurar en la publicidad de los créditos inmobiliarios” y las normas que lo desarrollan. En concreto, la Orden EHA/1718/2010 de 11 de junio de regulación y control de la publicidad de servicios y productos bancarios tal y como ha sido modificada por la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, y por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, así como la Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España, sobre publicidad de los productos y servicios bancarios.
Ahora bien, con carácter previo a adentrarme en el análisis del art. 6 LCCI, estimo oportuno recordar que la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se encuentra lejos de disciplinar todos los contratos de crédito inmobiliario, sino que este tipo contractual se encuentra regulado en una gran pluralidad de normas, tal y como he llamado la atención en un trabajo previo40, algunas de las cuales contienen disposiciones específicamente dedicadas a regular la publicidad de los contratos sometidos a sus respectivos ámbitos de aplicación como acontece con el art. 12 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito y el art. 9 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo a cuyo estudio he dedicado estudios anteriores41. A las consideraciones allí efectuadas me remito, limitándome en esta sede al estudio del art. 6 de la LCCI y sus normas de desarrollo, no sin antes poner de manifiesto que no existe motivo alguno que justifique la existencia de grandes discrepancias en la regulación de la publicidad en función del diferente ámbito de aplicación de unas y otras normas, no en vano la Directiva 2014/17/UE indica que “a fin de garantizar a los consumidores un marco uniforme en materia de crédito y de reducir al mínimo las cargas administrativas de los prestamistas y los intermediarios de crédito, conviene que, en lo esencial, la presente Directiva siga las pautas de la Directiva 2008/48/CE cuando sea posible, y concretamente recoja los preceptos conforme a los cuales es preciso que la información que figure en la publicidad relativa a los contratos de crédito para bienes inmuebles se facilite al consumidor mediante un ejemplo representativo” (considerando 20). Si es factible una similitud entre contratos inmobiliarios y contratos de crédito al consumo, y lo es, no hay motivo alguno para que el contenido del mensaje publicitado difiera en función de que el contrato publicitado se encuentre sometido a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito o a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.