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2.1. ¿Igualación del precio, o igualación de todas las condiciones de la transmisión acordada?

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El ejercicio del tanteo ¿implica únicamente la igualación del precio ofrecido por el tercero, o también la de las demás condiciones pactadas con aquel? En el derecho civil español no hay una línea uniforme al respecto.

En algunos cuerpos legales se hace referencia únicamente a la igualación del precio. El art. 1153 del Proyecto de Código civil de 1836 establecía que “También podrá usar el retrayente del derecho de tanteo al tiempo de celebrarse la venta con otro, ofreciendo el mismo precio que éste”; asimismo, el art. 1637.I CCEsp, relativo al derecho de tanteo en el censo enfitéutico, también alude a la notificación del “precio definitivo que se le ofrezca”. Y es que, no cabe duda, el precio constituye el elemento esencial de la transmisión, que será el que generalmente determinará el ejercicio o no de la preferencia.

Sin embargo, en otros muchos preceptos no se habla solo del precio. Entre ellos, el art. 25.2 LAU se refiere al “precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión”, el art. 568-15.1 CCCat a los “elementos esenciales del acuerdo de transmisión”, y a las “condiciones diferentes” de las que constaban en la notificación, y el art. 565-24.1 CCCat al “precio y otras circunstancias de la transmisión” e incluso exige que conste “la identidad del adquirente”54. La Propuesta de la Asociación de Profesores también es clara en este sentido al disponer en el art. 3112-1.3 “En los negocios en que se ha pactado un pago aplazado el titular del derecho de adquisición preferente que lo ejerce conserva el beneficio del plazo”, y también al establecer en el art. 3112-2 el deber de notificar “las condiciones de la transmisión proyectada”, y el derecho del tanteante de “adquirir el bien en las mismas condiciones que lo habría hecho el tercero”. La idea de “subrogación” inherente al tanteo implica la traslación de todas las condiciones al tanteante, no solamente el precio55; como afirma Rodríguez Morata, “En el tanteo, el tanteante se ‘subroga’ en el puesto del tercero con quien el dueño había celebrado el contrato de compraventa, y adquiere directamente del propietario”56.

Ahora bien, cuestión distinta es si realmente resulta conveniente establecer la “subrogación” en todas las condiciones convenidas con el tercero, o el interés del tanteante debería quedar satisfecho permitiéndole igualar el precio ofrecido por el tercero. Pongamos el caso, por ejemplo, que el propietario, por la confianza que le merece el tercero, acuerda con este unos plazos ventajosos de pago, con la certeza de que no se demorará en los mismos; en cambio, es consciente de que ello probablemente no ocurrirá con el arrendatario tanteante, al haber sido frecuentes los retrasos en el pago de la renta. En casos como este, no resultaría descabellado considerar que las circunstancias personales de tercero y tanteante podrían alterar la regla general, y atender exclusivamente a la igualación del precio ofrecido por el tercero.

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