Читать книгу Los derechos de adquisición - Paloma de Barrón Arniches - Страница 60

4.1. El plazo para el ejercicio del retracto

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El pacto o las normas legales correspondientes fijarán el plazo para el ejercicio del retracto. Así, por ejemplo, el art. 25.3 LAU lo determina en “treinta días naturales”, el art. 568-15.1 CCCat en tres meses, y el 3112-5.2 PAPDC en “treinta días”, sin especificar si se trata de días naturales, lo que sin embargo se deduce del art. 12.6 PAPDC72. En mi opinión, considero cuestionable que el plazo para ejercer el retracto sea el mismo que para ejercer el tanteo, en tanto que el ejercicio del retracto sí implica el pago o consignación del precio.

Posiblemente más trascendente que el plazo en sí es la determinación del día a partir del cual ha de empezar a correr el plazo. El art. 3112-5.2 PAPDC dispone que el plazo de treinta días se empezará contar “desde la notificación fehaciente de la existencia y condiciones de la enajenación efectuada para el ejercicio del derecho de retracto”73. Y el tercer apartado del art. 3112-5 añade que “En todo caso el derecho de adquisición preferente caduca transcurrido un año desde la inscripción de la enajenación”. En un principio parece que se mejora notablemente el régimen del art. 568-15.2 CCCat, que fija un plazo de tres meses desde la inscripción regis-tral o desde que se tiene conocimiento de la transmisión. La fijación de la inscripción registral como dies a quo obliga al posible retrayente a acudir periódicamente al Registro para ver si se ha verificado o no la transmisión74; la PAPDC, al alargar el plazo hasta un año desde la inscripción, facilita al retrayente el tiempo suficiente para advertir la transmisión y, en su caso, reunir el capital necesario para hacer frente a la adquisición. Ahora bien, como ha advertido Mas Badía, este plazo de un año devendrá inoperante en la mayoría de los casos, ya que sin notificación no cabe la inscripción, y si hay notificación el plazo que se aplicará será el de treinta días a partir de la misma75.

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