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3.3. Legitimación, forma y contenido de la notificación

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En el tanteo la carga de notificar se impone al “propietario o titular del derecho” (art. 3112-2.1). La PAPDC no especifica nada al respecto69, si bien la naturaleza de dicha notificación, como concesión de un derecho de opción al retrayente, supone que es la otra parte contractual –el tercero adquirente– quien deberá llevar a cabo dicha notificación70; asimismo, el art. 25.3 LAU establece que es el adquirente quien debe notificar.

Para que la notificación produzca los efectos oportunos, debe ser “fehaciente” (art. 3112-5.2.b), por lo que se admite tanto un requerimiento notarial o un acto conciliatorio como, conforme a los términos del art. 162.1 LECivil, los “medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron”, como por ejemplo el burofax.

La notificación debe indicar las “condiciones de la enajenación efectuada” (art. 3112-5.2.b) PAPDC). El art. 25.3.fin LAU es más preciso, cuando señala que el adquirente deberá notificar al arrendatario “las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada”.

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