Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 180
III. APERTURA EVENTUAL DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN
ОглавлениеEl Juez acordará también, en el propio auto de declaración de concurso, la liquidación de la masa activa a petición del deudor, así como la apertura de la fase de liquidación, con los efectos previstos legalmente.
El apartado segundo del artículo 31 contempla, en efecto, la posibilidad de que el Juez decida, en el propio auto de declaración de concurso, la apertura "simultánea" de la fase de liquidación, anticipando el proceso liquidatorio concursal e introduciendo un nuevo factor de versatilidad en el procedimiento. La decisión judicial de abrir, en este momento, la liquidación de la masa activa debe ser instada por el propio deudor, por lo que nos encontramos ante un supuesto de apertura voluntaria de la liquidación.
La norma no deja de ser una consecuencia lógica de la facultad que la Ley reconoce (art. 406) al concursado de pedir "en cualquier momento" la liquidación de la masa activa, solicitando al Juez del concurso que disponga la apertura de la fase de liquidación, dentro de los diez (10) días siguientes a la petición de aquel. Aunque, en el supuesto que ahora se comenta, la pretensión del deudor se deduce antes de ser declarado en concurso y cuando todavía no es, por ello mismo, concursado. Al disponerlo así, lo que la Ley está admitiendo es la posibilidad de que el deudor solicite la liquidación de la masa activa con anterioridad a su propia declaración judicial en concurso, por más que la decisión final de liquidar se haga depender, lógicamente, de la efectiva declaración concursal de quien la insta. Téngase en cuenta, además, que el reconocimiento al deudor del derecho a pedir, en cualquier momento, la apertura de la liquidación inspiró una de las reformas "fundamentales" y de mayor calado de la Ley 22/2003, como reconoce la exposición de motivos del texto refundido.
La posición del Juez del concurso es, por lo demás, clara. Formulada la pretensión de liquidar por el deudor, el precepto dispone que habrá de acordarla y disponer la apertura de la fase de liquidación, al igual que en todos aquellos supuestos en los que el deudor decida hacer uso de la facultad de instar su liquidación; con la salvedad de que, en este caso, al coincidir su decisión con el auto de declaración de concurso, no tiene que dictar un auto específicamente dirigido a la apertura de la fase de liquidación.
La disposición legal no especifica el momento y la forma de hacer valer la pretensión de liquidación formulada por un deudor en trance de ser declarado en concurso, limitándose a exigir que la solicitud de liquidar en cuestión venga formulada por el deudor. Esta situación tampoco aparece contemplada en la normativa dedicada a la regulación de la declaración en sí de concurso, contenida en los capítulos III y IV de este mismo título.
Ello nos permite inferir que la solicitud anticipada de liquidación puede tener lugar en el escrito de solicitud de concurso presentado por el deudor, instando su propia declaración en concurso (art. 6); o bien con ocasión de la provisión de la solicitud de concurso presentada por otra persona legitimada cuando, tras haber sido emplazado, el deudor no solo decidiera allanarse (art. 16) sino también hacer valer la pretensión de liquidar la masa activa que le confiere el artículo 30.2.
La posibilidad de acordar la apertura de la liquidación del deudor en el mismo auto de declaración de concurso está también contemplada al regular la presentación al Juez, por parte de la administración concursal, del preceptivo plan de liquidación, previendo expresamente la Ley (art. 416.2) que, en tal supuesto, al igual que cuando la apertura de esta fase del concurso se hubiera acordado antes de que la administración concursal hubiera presentado su informe, el plan de liquidación en cuestión acompañará como anejo a dicho informe.
El cumplimiento de los requisitos de publicidad que pesan sobre la decisión judicial de liquidar la masa activa no debiera plantear mayores problemas, al quedar la misma incorporada al auto estimatorio de la solicitud de concurso, desde el momento en que la Ley ordena (art. 410) que se dé al auto judicial de apertura de la fase de liquidación idéntica publicidad que al auto de declaración del concurso.
Esta apertura temprana, coincidiendo con la declaración de concurso, de la fase de liquidación traerá consigo los efectos legalmente previstos en relación a este tipo de situaciones (arts. 411 a 414) y dará lugar al inicio de las correspondientes operaciones de liquidación (arts. 415 y ss.).