Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 194
II. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO 1. De la actuación notificadora y su alcance
ОглавлениеLa norma regula la notificación del auto por el que se declara el concurso de acreedores del deudor. La notificación es un acto procesal de comunicación dirigido a poner en conocimiento de alguien una determinada resolución o actuación (art. 149LEC). La Ley de Enjuiciamiento sienta la exigencia de notificar las resoluciones "a todos los que sean parte en el proceso" (art. 150.1). Así las cosas, la notificación se configura técnicamente como la comunicación individualizada del texto íntegro de la resolución en cuestión y no la simple noticia de su pronunciamiento.
La Ley Concursal ordena al Letrado de la Administración de Justicia notificar el auto de declaración de concurso a "las partes que hubieren comparecido". La concreta determinación de quiénes sean las personas llamadas a ser notificadas se hace depender de la cuestión formal de su comparecencia o personación en juicio. La condición de compareciente se atribuye, en primer lugar, al deudor que promueve e insta su propia declaración de concurso; y también al deudor que, tras haber sido emplazado, se persona en el procedimiento de declaración de concurso instada por el acreedor o cualquier otro legitimado. Sin embargo, la norma deja fuera y no prevé la notificación del auto conteniendo su declaración en concurso al deudor que, habiendo sido emplazado legalmente (art. 16), no hubiera comparecido formalmente en los autos, esto es por medio de Procurador y asistido de Letrado (art. 510); y ello a pesar de que la Ley Concursal reconoce al mismo la condición de parte en todas las secciones del concurso (también en esta primera), sin necesidad de comparecencia en forma (art. 509). La ausencia de notificación personal del auto al concursado no compareciente, aun siendo por Ley parte en el concurso, introduce una nota "discordante" en nuestro sistema concursal, cuyas razones no alcanzan a comprenderse y que debía haber sido corregida por el nuevo texto refundido. Cabe sostener, además, que la notificación personal del concursado no comparecido sería preceptiva con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone (art. 497.2) que la sentencia o resolución que pone fin a un proceso se notificará al demandado personalmente en la forma legal prevista para ello (art. 161 LEC). Esto es, mediante la entrega de la copia de la resolución en el domicilio o lugar de trabajo de la persona que deba ser notificada (GONZÁLEZ VELASCO, 2004); y solo cuando el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto en el correspondiente Boletín Oficial.
En lugar de esto, el precepto decide alterar esta fórmula y plantea otro modo de poner en conocimiento del deudor no compareciente su declaración de concurso; o mejor: de considerar el conocimiento por el mismo de esta circunstancia, puesto que lo que hace la norma es sentar la ficción legal de que la publicación de la declaración de concurso, en el Boletín Oficial del Estado (art. 35) producirá, respecto del deudor no personado, los efectos propios de la notificación del auto.
Más allá del deudor, se tendrá por comparecientes a los acreedores y demás personas legitimadas que, cumpliendo el requisito de postulación (art. 512.1), hubieran interpuesto la primera (art. 13) o posteriores solicitudes (art. 15) de declaración de concurso frente al deudor; así como a cualesquiera otros que, acreditando interés legítimo, se hubieran personado voluntariamente en el proceso.